REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de marzo de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2015-000047
SOLICITANTES: Ciudadanos LESLIE SAQUIA EL KONTAR GUEDEZ y ALBEN YOVANNY RODRIGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.528.445 y 16.951.182 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
HIJAS: Las niñas (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
En fecha 16 de enero de 2015, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos LESLIE SAQUIA EL KONTAR GUEDEZ y ALBEN YOVANNY RODRIGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.528.445 y 16.951.182 respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO SILVA, inscrito en el IPSA bajo el número 139.990, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 20 de enero de 2015 y en fecha 26 de enero de 2015, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2016, se recibió escrito presentado la ciudadana LESLIE SAQUIA EL KONTAR GUEDEZ, mediante el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 24 de febrero de 2016, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 9 de marzo de 2016, a las 11:30 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LESLIE SAQUIA EL KONTAR GUEDEZ y ALBEN YOVANNY RODRIGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.528.445 y 16.951.182 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos LESLIE SAQUIA EL KONTAR GUEDEZ y ALBEN YOVANNY RODRIGUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 15.528.445 y 16.951.182 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 34 del año 2005, cursante al folio 4 del expediente. En cuanto a las niñas (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, adicionalmente contribuirá con los gastos de la merienda de las niñas. En cuanto a los gastos escolares serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. En cuanto a los estrenos decembrinos, el padre asumirá los gastos del 24 de diciembre y la madre los estrenos del 31 de diciembre. En cuanto a los demás gastos que se ocasiones de la manutención de las hijas tales como: medicinas, gastos médicos, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con sus hijas, los fines de semana cada quince días. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de las niñas de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:15 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2015-000047
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