REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de marzo de 2016.
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-000468
PARTES: Ciudadanos YEINNY GARCES FLORES y CONRADO JOSE LANDINEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.080.276 y 20.178.996 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
ACTUACIÓN: EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención, y muy específicamente la diligencia presentada por la ciudadana YEINNY GARCES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad número 20.080.276, mediante la cual manifiesta el incumplimiento de la obligación por parte del ciudadano CONRADO JOSE LANDINEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 20.178.996 y solicita se proceda a la ejecución forzosa, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de marzo de 2015, se dictó sentencia mediante la cual se HOMOLOGÓ el acuerdo en que llegaron las partes, con respecto a la obligación de manutención, a favor de niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), mediante la cual se acordó: “El padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES SEMANALES (Bs. 500,00) que serán entregados a la progenitora. En cuanto a los gastos de uniformes escolares, el padre se compromete en aportar como mínimo la cantidad adicional en el mes de septiembre de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Con relación a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad adicional de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), en el mes de diciembre. Con relación a los gastos médicos, medicinas, colegio, inscripción y matriculas escolares, transporte, regalo decembrino y demás gastos extras de la niña serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, en partes iguales.”.
En fecha 30 de junio de 2015, este tribunal acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado. En fecha 12 de enero de 2016, la ciudadana solicitó una audiencia especial, y fue fijada para el día 26 de febrero de 2016 se solicitó se procediera a la ejecución forzosa de la sentencia.
Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.
Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos no demostró en el lapso señalado por la ley el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención para con su hija, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana YEINNY GARCES FLORES, antes identificada, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, acordada mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, por lo que, en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento civil, este Tribunal, decreta la ejecución Forzosa de la sentencia de la siguiente forma:
1) Las cantidades que fueron causadas por sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2015, es decir la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00), discriminados así: Los montos adeudados desde el mes de MARZO de 2015 hasta el mes de MARZO de 2016, que ascienden a la cantidad de Bs. 28.000,00 y más la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), que corresponden cuota de gastos escolares Bs. 2.000,00 y de gastos decembrinos Bs. 7.000,00. Dicha cantidad deberá ser descontada de las prestaciones que correspondan al ciudadano CONRADO JOSE LANDINEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 20.178.996.
2) Asimismo, a partir del mes de ABRIL deberá ser descontada mensualmente de la nómina del ciudadano CONRADO JOSE LANDINEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.178.996, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
En razón de lo antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudadas por el ciudadano CONRADO JOSE LANDINEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 20.178.996, corresponde a la suma de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00). Por cuanto el progenitor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia de Obligación de Manutención, en beneficio a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), dictada por el tribunal en fecha 17 de marzo de 2015, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano CONRADO JOSE LANDINEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 20.178.996. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00); se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra del ciudadano CONRADO JOSE LANDINEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 20.178.996, en tal sentido se acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:
1.- La cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00); que deberá ser descontada de las prestaciones sociales, que goza el reclamado de autos, ciudadano CONRADO JOSE LANDINEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.178.996. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
2.- Asimismo, a partir del mes de ABRIL deberá ser descontada mensualmente de la nómina del ciudadano CONRADO JOSE LANDINEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.178.996, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
Líbrese el oficio respectivo, a la oficina de recursos humanos de la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A, ubicada en Carbonera, Municipio Veroes del estado Yaracuy. Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior de la niña de autos y de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2016.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:52 p.m.- La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-J-2015-000468
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