REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo de 2016.
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000098
SOLICITANTES: Ciudadanos MARÍA EUGENIA URQUIOLA GALINDEZ y EDUARDO LUIS FREITEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.826.467 y 19.697.430 respectivamente.


MOTIVO: DIVORCIO (De conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil).

HIJO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Se recibió en fecha 22 de enero de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MARÍA EUGENIA URQUIOLA GALINDEZ y EDUARDO LUIS FREITEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.826.467 y 19.697.430 respectivamente, asistidos por el abogado RONALD JOSÉ RAMÓN RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el número 123.482, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 13 de octubre de 2010, contrajeron matrimonio civil, por ante la coordinación de registro civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 92 del año 2010, la cual riela a los folios 5, 6, 7 y 20 de este expediente. Igualmente manifestaron, que procrearon un hijo de nombre niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), tal como consta del acta de nacimiento que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 3 de febrero de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 4 de marzo de 2016, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MARÍA EUGENIA URQUIOLA GALINDEZ y EDUARDO LUIS FREITEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.826.467 y 19.697.430 respectivamente. En consecuencia, con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, que serán entregados directamente a la madre. Asimismo, aportará en el mes de agosto la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y en el mes de diciembre la cantidad adicional de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), para gastos escolares y decembrinos respectivamente. Asimismo, ambos padres cubrirán los gastos ocasionados de la manutención de los hijos, tales como, ropa, calzados, consultas médicas, medicinas, entre otros. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso del niño.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:36 p.m. La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2015-000098