REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de marzo de 2016.
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2015-001030

PARTE ACTORA: Ciudadana ROXIRIS LISEHT GALLARDO GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.670.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALI JOSÉ VERASTEGUI ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.476.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (PROVISIONAL)

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandante ciudadana ROXIRIS LISEHT GALLARDO GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.670, solicitó se procediera a dictar Obligación de Manutención Provisional, en contra del ciudadano ALI JOSÉ VERASTEGUI ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.476, a favor de su hijo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Ahora bien, de las actas de nacimiento del adolescente, cursantes al folio 5 del presente expediente, se desprende la filiación paterna está legalmente establecida con respecto al demandado de autos, y por cuanto el derecho a la Alimentación es un derecho fundamental de subsistencia y el mismo se encuentra consagrado en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 466 y 466-B eiusdem, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA: FIJAR PROVISIONALMENTE la obligación de manutención a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, a partir del mes de marzo de 2015, que deberán ser descontados de la nómina del padre y remitida a este Tribunal, a los fines de abrir cuenta de ahorros a favor de los adolescentes de autos. Por lo que se acuerda oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de la Guardia Nacional, a los fines de que realicen el referido descuento de la nómina del ciudadano ALI JOSÉ VERASTEGUI ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.476.
Asimismo, se ordena la retención de las prestaciones sociales del ciudadano ALI JOSÉ VERASTEGUI ESCALONA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.476, de DIEZ (10) cuotas de obligación de manutención adelantadas a razón de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00) cada una, es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), y en caso de renuncia o despido del obligado de manutención de su lugar de trabajo, se ordena remitir Cheque de Gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la referida cantidad.
Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior del adolescente de autos y de conformidad con los artículos 365, 366, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior del adolescente de autos y de conformidad con los artículos 365, 366, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se designa como correo especial a la ciudadana ROXIRIS LISEHT GALLARDO GRATEROL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.670.
Publíquese y regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:16 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2015-001030