REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de marzo de 2016.
205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-001708

SOLICITANTES: Ciudadanos ROSANA EMPERA DIAZ, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-84.497.568.

BENEFICIARIO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
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MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (POR EDICTO)

En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ROSANA EMPERA DIAZ, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-84.497.568, asistida por el defensor público abogado OMAR REVEROL, alegando el siguiente error: En el acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se incurrió en error al asentar el año de nacimiento del niño cuando fue asentado “dos mil catorce (2014)”, siendo lo correcto “dos mil quince (2015)”. Admitida la solicitud por auto de fecha 2 de octubre de 2015, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto.
En fecha 1 de diciembre de 2015, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 23 al 25 de este expediente. Se libró boleta de notificación a la solicitante y una vez certificada en autos, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de enero de 2016, la cual fue prolongada. En fecha 24 de febrero de 2015, a las 10:00 a.m., se celebró la prolongación de la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la presencia de la solicitante ciudadana ROSANA EMPERA DIAZ, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-84.497.568, en su condición de de madre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); asistida por el defensor público abogado OMAR REVEROL, se evacuaron las documentales y se dictó el dispositivo oral declarando CON LUGAR, la rectificación interpuesta.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, en la audiencia d evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la parte solicitante: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cursantes a los folios 4 al 5 del expediente, expedidas por el registro principal del estado Yaracuy y la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; 2) copia simple del acta de nacimiento expedida por el consejo Nacional Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente; 3) Constancia de Nacimiento, expedida por el Centro clínico CALAIA C.A., de fecha 7 de agosto de 2015; 4) Informe recibido por el Centro clínico CALAIA C.A., y la copia del certificado de nacimiento del niño de autos debidamente certificado por la referida institución de salud, cursantes a los folios 37 al 39. Siendo que las referidas documentales, se refieren a documentos públicos, este Tribunal los aprecia y les da su justo valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende los errores invocados por la parte solicitante, por lo que considera esta juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente solicitud, y así se decide. Siendo que de las mismas se evidencia el error invocado, este Tribunal los valora y les otorga su justo valor probatorio, de ambas actas de nacimiento se evidencia que asentaron: como año de nacimiento del niño “dos mil catorce (2014)”, siendo lo correcto “dos mil quince (2015)”; por lo que este tribunal considera procedente la presente rectificación, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN

En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), interpuesta por la ciudadana ROSANA EMPERA DIAZ, colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-84.497.568, en su condición de madre y representante legal de la adolescente de autos.
En consecuencia, se ordena la corrección de las referidas Actas de Nacimiento, las cuales se encuentran insertas: 1) Nº 267 de los Libros de Nacimiento del año 2015, llevadas por el Registro Principal del estado Yaracuy y por ante la coordinación de registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, correspondiente al niño LUCAS ABRAHAM ORDOÑEZ DIAZ, nacido en fecha 14 de enero de 2015, en el sentido de que se corrija el año de nacimiento del niño ya que fue asentado “dos mil catorce (2014)”, siendo lo correcto “dos mil quince (2015)”.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal del estado Yaracuy y a la coordinación de registro civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 149 de la Ley Orgánica de registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 9:48 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2015-001708