REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de marzo de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-000135

SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS HERNEY MOLINA RONDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.695.743.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

BENEFICIARIOS: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

En fecha 1 de febrero de 2016, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano CARLOS HERNEY MOLINA RONDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.695.743, asistido por la defensora pública tercera abogada ANA GABRIELA FLORES, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR a los niños (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), manifestando que los niños son hijos de su cónyuge y él es la persona que cubre todos los gastos de los niños.
En fecha 3 de febrero de 2016, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 19 al 20, cursan las declaraciones de las testigos de los ABDON ARLENIS ROSSANGEL MARTINEZ HERNANDEZ y FREDVEN ALEISKER RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 13.986.849 y 23.574.641 respectivamente.
En fecha 24 de febrero de 2016, se evacuaron se celebró la audiencia de evacuación de pruebas. Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: 1) Copia del acta de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), cursante a los folios 4 al 6 del expediente; se evidencia que los niños (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) son hijos de la ciudadana MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.274.746 (cónyuge del solicitante), dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio. 2) De la Constancia de Trabajo del solicitante, cursante al folio 7 de este expediente; Constancia de Expensas, cursante al folio 9; y Constancia de Residencia, cursante al folio 10 del expediente; se refieren a documentos emanados de terceros, que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante CARLOS HERNEY MOLINA RONDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.695.743 y los niños (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de los niños antes mencionados. 5) Copia certificada del acta de matrimonio, cursante al folio 11 al 12 del expediente; del cual se desprende la unión matrimonial existente entre el solicitante CARLOS HERNEY MOLINA RONDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.695.743 y la ciudadana MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.274.746, quien es la madre de los niños de autos, dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio. 6) Las declaraciones de las testigos ARLENIS ROSSANGEL MARTINEZ HERNANDEZ; y FREDVEN ALEISKER RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números 13.986.849 y 23.574.641 respectivamente, cursantes a los folios 19 y 20 de este expediente; las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano CARLOS HERNEY MOLINA RONDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.695.743, a los niños (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:21 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000135