REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de marzo de 2016.
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000282

SOLICITANTES: Ciudadano WILMER ENRIQUE AGUILAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.912.099.

MOTIVO: CURADOR AD-HOC

HIJA: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

En fecha 24 de febrero de 2016, fue recibida la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, interpuesta por el ciudadano WILMER ENRIQUE AGUILAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.912.099, en su condición de padre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias.
En fecha 26 de febrero de 2016, se acordó admitir la presente causa, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de marzo de 2016, a las 11:30 m., en su oportunidad se evacuaron las documentales referentes a Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)y la declaración del ciudadano WILMER GABRIEL AGUILAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 318.054.209 y se valoró la declaración del ciudadano WILMER GABRIEL AGUILAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 318.054.209, quien aceptó y juró cumplir fielmente las obligaciones inherentes el cargo de curador ad-hoc. y se dictó el dispositivo oral.
Ahora bien, de la Copia del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), se evidencia que la adolescente es hija del solicitante, por lo que este tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documento público.
En razón de lo anterior y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el solicitante ciudadano WILMER ENRIQUE AGUILAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.912.099, en su condición de padre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud de que el solicitante contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), al ciudadano WILMER GABRIEL AGUILAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 318.054.209. Entréguese a la parte solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:24 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal

ASUNTO: UP11-J-2015-000282