REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de marzo de 2016.
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000430
Solicitantes: Ciudadanos ONHY GABRIEL PÉREZ ASILDA y BETZABETH PATRICIA ESPINOZA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.700.655 y V-19.454.738 respectivamente.
Beneficiario: El niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ONHY GABRIEL PÉREZ ASILDA y BETZABETH PATRICIA ESPINOZA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.700.655 y V-19.454.738 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en los siguientes términos:
La madre aportará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorro del BANCO BICENTENARIO Nº 0175043840061805476, adicionalmente le entregará cinco paquetes de harina de maíz. Con relación a los gastos médicos, medicinas, transporte y demás gastos extras del niño serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. En el mes de septiembre: El padre aportará la cantidad adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y el aporte que otorga la empresa donde labora el padre del niño por concepto de útiles escolares, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros antes señalada. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), en el mes de diciembre, que serán depositados en la cuenta antes mencionada.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veintiocho (28) de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000430
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