REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de marzo de 2016.
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000437

Solicitantes: Ciudadanos MOREILA MARÍA OVIEDO SÁNCHEZ y WILLIAN JOSÉ OROPEZA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.867.471 y V-17.061.848 respectivamente.

Beneficiaria: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA)

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MOREILA MARÍA OVIEDO SÁNCHEZ y WILLIAN JOSÉ OROPEZA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.867.471 y V-17.061.848 respectivamente, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la cual quedó establecido el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), en los siguientes términos:
La progenitora MOREILA MARÍA OVIEDO SÁNCHEZ, antes identificada manifestó que está de acuerdo en que el padre de su hija (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), el ciudadano WILLIAN JOSÉ OROPEZA COLMENAREZ, ejerza la custodia de su hija, ya que la tiene desde hace un mes.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, veintiocho (28) de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000437