REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de marzo de 2016.
Años: 205º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2014-001864
SOLICITANTES: Los ciudadanos ELIMAR DEL CARMEN OLIVERO MOLLETONES y JAVIER ALEXIS NUÑEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.195.435 y 13.604.576 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

HIJOS: Los niños (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

En fecha 4 de diciembre de 2014, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos ELIMAR DEL CARMEN OLIVERO MOLLETONES y JAVIER ALEXIS NUÑEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.195.435 y 13.604.576 respectivamente, asistidos por la abogada CONSUELO MAGDALENO, inscrito en el IPSA bajo el número 86.650, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 8 de diciembre de 2014 y en fecha 15 de diciembre de 2014, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de diciembre de 2016, se recibió escrito presentado los ciudadanos ELIMAR DEL CARMEN OLIVERO MOLLETONES y JAVIER ALEXIS NUÑEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.195.435 y 13.604.576 respectivamente, asistidos por abogada CONSUELO MAGDALENO, inscrito en el IPSA bajo el número 86.650, mediante el cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, sin que hasta la presente fecha no se haya producido reconciliación alguna. En fecha 4 de febrero de 2016, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 15 de marzo de 2016, a las 10:00 a.m. En la referida fecha se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ELIMAR DEL CARMEN OLIVERO MOLLETONES y JAVIER ALEXIS NUÑEZ MUJICA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.195.435 y 13.604.576 respectivamente,. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ELIMAR DEL CARMEN OLIVERO MOLLETONES y JAVIER ALEXIS NUÑEZ MUJICA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.195.435 y 13.604.576 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 2 de abril de 2004, por ante el registro Civil de Yaritagua, Municipio peña del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 10 del año 2004, cursante al folio 5 del expediente. En cuanto a los niños (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), este Tribunal acuerda: PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales. En cuanto a los gastos escolares serán cubiertos en partes iguales por ambos padres. En cuanto a los estrenos decembrinos, el padre asumirá los gastos del 24 de diciembre y la madre los estrenos del 31 de diciembre. En cuanto a los demás gastos que se ocasiones de la manutención de los hijos tales como: medicinas, gastos médicos, ropa, calzado, entre otros, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre compartirá con sus hijos, en cualquier momento y podrán compartir los fines de semana cada quince días.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:17 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2014-001864