REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de marzo de 2016.
AÑOS: 205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-000306

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARÍA TERESA VELASQUEZ CASTILLO y JORGE LUIS DORANTE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.607.317 y V-12.727.400 respectivamente.

Beneficiarios: (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos MARÍA TERESA VELASQUEZ CASTILLO y JORGE LUIS DORANTE GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-14.607.317 y V-12.727.400 respectivamente, a favor de (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la cual se estableció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUAL, que serán entregados directamente a la madre, quien entregará recibo en señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre aportará la primera semana del mes de septiembre, la cantidad adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para comprar útiles y uniformes escolares. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la primera quincena del mes de diciembre, la cantidad adicional TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para los estrenos de sus hijos. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente y los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 1:09 p.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000306