REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de marzo de 2016.
AÑOS: 205 y 157º
ASUNTO: UP11-V-2015-001081

PARTE ACTORA: Ciudadana JOSEFA MARIA NUÑEZ LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.857.118.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.650.840.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 9 de noviembre de 2015, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana JOSEFA MARIA NUÑEZ LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.857.118, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.650.840 y a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
La demanda fue admitida en fecha 11 de noviembre de 2015. En fecha 30 de marzo de 2016, comparecen las partes a la audiencia de sustanciación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: El padre aportará como obligación de manutención de la adolescente la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) MENSUALES. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional en el mes de diciembre de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), y en el mes de septiembre asumirá los gastos de útiles escolares. Dichas cantidades serán descontadas por nómina del padre, quien labora en la empresa aguas de Yaracuy. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de la adolescente, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación, entre otros.” Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de febrero de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,

Abg. Noren Vanessa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 12:26 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Noren Vanessa Carvajal

ASUNTO: UP11-V-2015-001081