REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de marzo de 2016.
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000498

Solicitantes: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DAMARYS YAMILETH VALLES GUTIERREZ y ALFREDO JOSÉ PEROZO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.965.170 y V-19.265.102 respectivamente.

Beneficiarios: Los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos DAMARYS YAMILETH VALLES GUTIERREZ y ALFREDO JOSÉ PEROZO ASCANIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.965.170 y V-19.265.102 respectivamente, a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), en la cual se estableció la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) MENSUAL, que serán depositados en la cuenta de ahorro del BANCO BICENTENARIO Nº 01750071640061788436. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares la primera quincena del mes de septiembre el padre aportará la cantidad adicional QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes. En cuanto a los gastos decembrinos el padre aportará la primera quincena del mes de diciembre, la cantidad adicional VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para los estrenos de sus hijos. Asimismo, les entregará un juguete. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, así como cualquier gasto ocasionado de la manutención de los niños serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa presentación de presupuesto y facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, treinta y uno (31) de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000498