REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 31 de marzo de 2016.
AÑOS: 205 y 157º
ASUNTO: UP11-V-2015-001099

PARTE ACTORA: Ciudadana EURY ALEJANDRA COLMENAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.965.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano AHMAD RAJAB RAJAB, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.715.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana EURY ALEJANDRA COLMENAREZ OJEDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.986.965, en contra del ciudadano AHMAD RAJAB RAJAB, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.715 y a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
La demanda fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2015. En fecha 31 de febrero de 2016, comparecen las partes a la audiencia de sustanciación y llegaron a un acuerdo con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el cual es el siguiente: “El padre aportará como obligación de manutención de la niña la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES, a razón de Bs 2.000,00 semanal. El padre deberá contribuir con el cincuenta por ciento de los gastos que se ocasionen de la manutención de los niños, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, exámenes médicos, medicamentos, recreación, entre otros. Asimismo, el padre se obliga a cubrir todos los gastos de estrenos de ropa y calzado de los niños en el mes de diciembre, así como los gastos de útiles escolares y uniformes escolares en el mes de agosto.” El padre hace entrega en este acto un cheque del BANCO PROVINCIAL, signado con el Nº 00001159 contra la cuenta corriente a nombre de AHMAD RAJAB RAJAB Nº 0108-0122-28-0100104036, a favor de la madre de los niños, por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00). A los fines de hacer efectivo la manutención del mes de MARZO y los gastos médicos que deberán ser realizados al niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, que corresponden a consulta médica, medicinas y mapeo cerebral en el mes de abril. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,


Abg. Noren Vanessa Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:28 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Noren Vanessa Carvajal









ASUNTO: UP11-V-2015-001099