REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de marzo de 2016.
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000327
Solicitantes: Ciudadanos ALIDA ROSA PINTO y RAFAEL RAMÓN HURTADO CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.337.450 y V- 12.526.227 respectivamente.
Beneficiario: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos ALIDA ROSA PINTO y RAFAEL RAMÓN HURTADO CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.337.450 y V- 12.526.227 respectivamente, debidamente asistidos por la defensora pública tercera abogada ANA GABRIELA FLORES, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 29 de febrero de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES, a razón de (Bs. 8.000,00) quincenales, que serán entregados directamente a la madre, quien entregará recibo en señal de conformidad. Asimismo, aportará la cantidad adicional en el mes de septiembre de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares y aportará la cantidad adicional en el mes de diciembre de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), para gastos decembrinos. Asimismo, el padre deberá aportar el 50% de cualquier otro gasto extra de la manutención del adolescente, tales como: ropa, calzado, medicinas, consultas médicas, inscripción y matriculas escolares, entre otros.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 1:00 p.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000327
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