REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de marzo de 2016.
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000331
Solicitantes: Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PARRA CHAVEZ y YOHANNY SULAY DIAZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.572.672 y V-16.823.172 respectivamente.
Beneficiarias: (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA).
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PARRA CHAVEZ y YOHANNY SULAY DIAZ DE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.572.672 y V-16.823.172, respectivamente, debidamente asistidos por la defensora pública primera auxiliar abogada ANDRELYS ALVAREZ, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), contenido en acta suscrita por ante la defensa pública el día 25 de febrero de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:
El padre aportará la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela a nombre de la madre de sus hijas. Asimismo, el padre deberá aportar el 50% de cualquier otro gasto extra de la manutención de las hijas, tales como: medicinas, consultas médicas, entre otros. Asimismo, aportará la cantidad adicional mínima en el mes de septiembre de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares y aportará la cantidad adicional en el mes de diciembre de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para gastos decembrinos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de (IDENTIDADES OMITIDAS ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña y la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 1:03 p.m., se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2016-000331
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