REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de marzo de 2016.
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2015-000976
PARTE ACTORA: Ciudadana MARY CARMEN GOTOPO LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.824.966.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ IWANOWSKI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.767.518.
BENEFICIARIOS: El niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)
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MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió el presente de asunto referente a RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN GOTOPO LEAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.824.966, en contra del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ IWANOWSKI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.767.518 y a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). La cual fue admitida en fecha 23 de octubre de 2015. En fecha 9 de marzo de 2016, fue celebrada la prolongación de la mediación y llegaron a un acuerdo con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con su hijo de lunes a viernes desde las 5:00 p.m hasta las 7:00 p.m. Asimismo, compartirá los fines de semana cada quince (15) días desde el sábado a las 9:00 a.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m. De igual manera los padres convienen que los fines de semana que no le corresponda compartir con el niño, podrá extender el horario del viernes hasta las 8:00 p.m. En cuanto a las vacaciones escolares el padre compartirá quince días con su hijo”. Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses del niño de autos. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:51 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Noren Vanessa Carvajal
ASUNTO: UP11-V-2015-000976
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