REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 10 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: UH05-S-2007-000214
SOLICITANTES: Ciudadanos Naudy José Bolívar Ortiz, y Rosa Maria Gonzalez Chavez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Numeros 7.393.604 y 11.648.554, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Andrés Ramón Matos Rosales, inpreabogado N° 44.574.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 07 de Marzo de 2007, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos Naudy José Bolívar Ortiz, y Rosa Maria Gonzalez Chavez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Numeros 7.393.604 y 11.648.554, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Andrés Ramón Matos Rosales, inpreabogado N° 44.574, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, del vinculo conyugal que les une desde el dia 30 de mayo de 1998, según se evidencia de copia certificada de matrimonio, emanada del Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, distinguida con el numero 26, que riela al folio 3 del presente asunto.
En fecha 12 de Marzo de 2007, se admitió la presente causa, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para la fecha se dictó medidas provisionales.
En fecha 29 de Febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Naudy José Bolívar Ortiz, y Rosa María González Chavez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 7.393.604 y 11.648.554, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Rosa Virginia Matheus Moreno, inpreabogado N° 222.074, mediante la cual expusieron; que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicita proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha En fecha 07 de Marzo de 2007, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos Naudy José Bolívar Ortiz, y Rosa Maria Gonzalez Chavez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 7.393.604 y 11.648.554, respectivamente, debidamente asistidos por el Abg. Andrés Ramón Matos Rosales, inpreabogado N° 44.574, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil, del vinculo conyugal que les une desde el día 30 de mayo de 1998, según se evidencia de copia certificada de matrimonio, emanada del Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, distinguida con el numero 26, que riela al folio 3 del presente asunto.
Que en fecha En fecha 29 de Febrero de 2016, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos Naudy José Bolívar Ortiz, y Rosa María González Chavez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 7.393.604 y 11.648.554, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. Rosa Virginia Matheus Moreno, inpreabogado N° 222.074, mediante la cual expusieron; que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicita proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.
Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.
Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Se evidencia que efectivamente los cónyuges ciudadanos Naudy José Bolívar Ortiz, y Rosa María González Chavez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 7.393.604 y 11.648.554, respectivamente, mediante la cual expusieron; que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicita proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial, que les une desde el día 30 de mayo de 1998, según se evidencia de copia certificada de matrimonio, emanada del Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, distinguida con el numero 26, que riela al folio 3 del presente asunto, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos Naudy José Bolívar Ortiz, y Rosa María González Chavez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números 7.393.604 y 11.648.554, respectivamente de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 1 y su Vto., y la solicitud de conversión que cursa al folio 27 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el día 30 de mayo de 1998, según se evidencia de copia certificada de matrimonio, emanada del Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, distinguida con el numero 26, que riela al folio 3 del presente asunto.
En relación a la hija aun menor de edad habida en el matrimonio, la adolescente ROSMARY NACARI, nacida el día 9 de Mayo de 2005, este Tribunal establece.
PRIMERO: Ambos padres tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia de la hija, será ejercida por la madre.
TERCERO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija de manera amplia, previo acuerdo con la madre, lo mismo ocurrirá en las vacaciones escolares y días de asueto.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales para alimentos y serán compartidos los demás gastos de manutención, entre ellos, calzado, ropa, medicinas y útiles escolares que requieran los hijos para su asistencia integral.
Todo lo acordado, lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley. Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) día del mes de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:15 p.m.
La Secretaria
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