REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASUNTO: UP11-J-2015-001013
Parte Actora: La ciudadana Yisbeli Mendoza Mújica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.889.218, representante legal de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el abogado Dixon Rojas, Inpreabogado N° 67.215.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.
En fecha 27 de Mayo de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de Titulo Supletorio de Propiedad interpuesto por la ciudadana Yisbeli Mendoza Mújica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.889.218, representante legal de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el abogado Dixon Rojas, Inpreabogado N° 67.215 . En fecha 1 de Junio de 2015 se admitió la presente causa y se dicto despacho saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 456 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto esta juzgadora observa que los accionantes no cumplieron con los extremos o requisitos que debe contener la demanda, por lo que se ordenó subsanar dicha omisión, haciéndose la debida advertencia a la parte actora que se concede un lapso de cinco (05) días hábiles siguiente para tal fin.


Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:

Ahora bien, al dejar constancia el Tribunal de la inasistencia de la parte accionante, no procedió a la subsanación ordenada, se encuadra dicha conducta procesal dentro de los supuestos legales contemplados en las normas supra indicadas; trayendo como consecuencia, se decreta la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente como se prevé en los artículos 115 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia; este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara desistido el procedimiento de Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se DECLARA PERIMIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD. Se ordena el archivo del expediente, devuélvase los originales de los instrumentos presentados a la parte que los produjo, y déjese copia certificada de éstos en el mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diez (10) días del mes de Febrero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,


En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 4:42 p.m.

La Secretaria