REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-002199
SOLICITANTE: Los ciudadanos Abg. NANCY JOSEFINA SILVA DE MAJANO, INPREABOGADO N° 191.559, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS CALIL RICHI ZAKRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.270.502, y la ciudadana CAROL KHOURY CHIDIAK, titular de la cedula de identidad Nº 12.937.601; asistida por los Abogados ALFONSO BORTONE y ALEXANDER MENDOZA, INPREABOGADOS Nros. 135.392 y 151.024, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 25 de noviembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Abg. NANCY JOSEFINA SILVA DE MAJANO, INPREABOGADO N° 191.559, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS CALIL RICHI ZAKRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.270.502, y la ciudadana CAROL KHOURY CHIDIAK, titular de la cedula de identidad Nº 12.937.601; asistida por los Abogados ALFONSO BORTONE y ALEXANDER MENDOZA, INPREABOGADOS Nros. 135.392 y 151.024, respectivamente, mediante la cual solicitan el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, manifestando a este Tribunal que el día 25 de febrero de 2005, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 30, del año 1986, expedida por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 10 y 11 del presente asunto. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 6 de Diciembre de 2005, tal como consta de acta de nacimiento que riela al folio 13 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en la avenida Libertador 5ta. Avenida , entre calles 13 y 14, comercial Tania, 1er piso, San Felipe estado Yaracuy, y se separaron en el año 2008, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 8 de enero de 2016, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Una vez llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 4 de marzo de 2016, con la comparecencia personal de las partes los ciudadanos Abg. NANCY JOSEFINA SILVA DE MAJANO, INPREABOGADO N° 191.559, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS CALIL RICHI ZAKRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.270.502, y la ciudadana CAROL KHOURY CHIDIAK, titular de la cedula de identidad Nº 12.937.601; asistida por los Abogados ALFONSO BORTONE y ALEXANDER MENDOZA, INPREABOGADOS Nros. 135.392 y 151.024, respectivamente quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los solicitantes, y verificada como fue la ratificación por parte de los solicitantes a la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Abg. NANCY JOSEFINA SILVA DE MAJANO, INPREABOGADO N° 191.559, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS CALIL RICHI ZAKRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.270.502, y la ciudadana CAROL KHOURY CHIDIAK, titular de la cedula de identidad Nº 12.937.601; asistida por los Abogados ALFONSO BORTONE y ALEXANDER MENDOZA, INPREABOGADOS Nros. 135.392 y 151.024, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que les une desde el día 25 de febrero de 2005, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 30, del año 1986, expedida por el Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 10 y 11 del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a la hija habida durante la unión conyugal, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar se fija de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y de estudio de la hija, en cuanto al mes de diciembre el día 24 y 25 lo pasara con el padre y el 31 de diciembre, el 1 de enero y día de reyes, el carnaval con el padre y la semana santa con la madre, siendo alterno los años sucesivos, el padre podrá compartir los cumpleaños en la reunión que para tal fin se disponga, en cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas de pro mitad con cada uno de los padres. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,00 BS.) mensuales, aunado al usufructo que ha venido produciendo un Camión, tipo Furgón, propiedad de la comunidad de gananciales, con una capacidad de 5115 KGS., marca Chevrolet, año 2010, TARA 2385, placa A60AH9V, modelo: NPR CAB/T/M/S/A/D/H/F/A, color Blanco, serial motor: 764970, uso ; carga, serial N.I.V. 8ZCFNJKY1AV400414 , para el mes de agosto aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 BS.) para gastos escolares y para el mes de Diciembre aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 BS.) dichas cantidades serán entregadas a la madre de manera personal, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ofíciese en su oportunidad al Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Miranda del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
8:50 a.m.
La Secretaria
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