REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000053
SOLICITANTES: El ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.284.068, actuando en su propio nombre y de sus hermanos IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad y IDENTIDAD OMITIDA, menor de edad, asistido por la Abg. ROMULO ESTANGA, Inpreabogado nro. 14.571.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
De la Solicitud
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 14 de Enero de 2016, por ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.284.068, actuando en su propio nombre y de sus hermanos IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad y IDENTIDAD OMITIDA, menor de edad, asistido por la Abg. ROMULO ESTANGA, Inpreabogado nro. 14.571.
Por auto de fecha 18 de enero de 2016 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se verificó satisfactoriamente en fecha 4 de marzo de 2016 con la comparecencia personal de los solicitantes habiéndose evacuado las testimoniales y las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a su favor, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
II
Motivaciones para decidir.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos que siguen:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.284.068, actuando en su propio nombre y de sus hermanos IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 8 de Junio del 2000, asistido por la Abg. ROMULO ESTANGA, Inpreabogado nro. 14.571, mediante el cual solicita que se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano MANUEL RAMON RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.507.227, distinguida con el Nº 65-01, del año 2016, quien falleció el 4 de enero de 2016, según se evidencia de acta de defunción emanada del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual riela al folio 3 del presente asunto; a la ciudadana Mariela Coromoto Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.653.322, a sus hijos el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.284.068, el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.798.164 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 8 de Junio del 2000; así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales promovidas, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.284.068, el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.798.164 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 8 de Junio del 2000, mediante el cual solicita que se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano MANUEL RAMON RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.507.227, distinguida con el Nº 65-01, del año 2016, quien falleció el 4 de enero de 2016, según se evidencia de acta de defunción emanada del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, toda vez que el vinculo legal que lo une se desprende claramente de la copia certificada de la documental cursante a los folios 2 al 9 del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
III
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acredita como ÚNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS del de cujus ciudadano MANUEL RAMON RIVAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.507.227, distinguida con el Nº 65-01, del año 2016, quien falleció el 4 de enero de 2016, según se evidencia de acta de defunción emanada del Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, al ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.284.068, el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.798.164 y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 8 de Junio del 2000, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (01) ejemplar de la presente causa a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir cuatro (4) juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los once (11) días del mes de marzo de 2016. Año 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La jueza.

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se público el fallo anterior

La secretaria