REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-V-2015-000922
Parte Actora: El ciudadano GEORGE ENRIQUE FIGUERAS BENITEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.570.715, CUBANO, representado por la Abg. EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, INPREABOGADO Nro.120.852.
Parte Demandado: La ciudadana YURUAMNI EDDALIMS MENDEZ DE FIGUERAS, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en barrio la florida carrera 33 con callejon 5 Yaritagua municipio peña estado Yaracuy, con Cédula de identidad N° 16.593.113.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió el presente asunto referente a procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, a solicitud de ciudadano ciudadano GEORGE ENRIQUE FIGUERAS BENITEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.570.715, CUBANO, representado por la Abg. EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, INPREABOGADO Nro.120.852, en contra de la ciudadana YURUAMNI EDDALIMS MENDEZ DE FIGUERAS, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en barrio la florida carrera 33 con callejon 5 Yaritagua municipio peña estado Yaracuy, con Cédula de identidad N° 16.593.113.
En 9 de marzo de 2016, mediante diligencia presentada por los ciudadanos GEORGE ENRIQUE FIGUERAS BENITEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.570.715, CUBANO, representado por la Abg. EYLEET AUDELINA CASTILLO BRICEÑO, INPREABOGADO Nro.120.852 y la ciudadana YURUAMNI EDDALIMS MENDEZ DE FIGUERAS, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en barrio la florida carrera 33 con callejon 5 Yaritagua municipio peña estado Yaracuy, con Cédula de identidad N° 16.593.113, quienes de manera clara e inequívoca manifestaron ante este despacho su intención de desistir del presente asunto, es por lo que esta juzgadora procede ha pronunciarse con respecto al planteamiento.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Conforme se señala en el artículo anterior y vista el acta contentiva de la manifestación de la parte actora y la parte demandada, en la cual de manera inequívoca manifiestan su voluntad de desistir de la presente causa, tomando en cuanto la voluntad de la demandada en convenir en el desistimiento planteado; considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) día del mes de marzo de Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205º y 157º.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 5:00 p.m. y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
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