REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000438
Motivo: La Fiscalia Séptima Del Ministerio Publico de este Estado, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos NORYELIS DESSIRE RONDON PACHECO Y SILVINO JESUS GRIMAN JIMENEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-25.539.516 y Nº V.-20.468.159, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA nacida el 17 de Noviembre de 2013.
Motivo: HOMOLOGACION DE RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA.
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscalia Séptima Del Ministerio Publico de este Estado, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos NORYELIS DESSIRE RONDON PACHECO Y SILVINO JESUS GRIMAN JIMENEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-25.539.516 y Nº V.-20.468.159, en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA nacida el 17 de Noviembre de 2013, contenido en acta de fecha 7 de febrero de 2016, y siendo que del contenido de la misma se desprende, las partes han llegado a un acuerdo; y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, el padre acepta la cesión de custodia que hace la madre de su hija, en consecuencia la niña ARIANA VALENTINA GRIMAN RONDON nacida el 17 de Noviembre de 2013, en tal sentido el padre se compromete a garantizar sus derechos, disciplina y correctivos ajustados a la edad que atraviesa la niña IDENTIDAD OMITIDA nacida el 17 de Noviembre de 2013. Las partes están en pleno conocimiento de que la responsabilidad de crianza es compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias varíen, sin embargo será el padre el responsable de la custodia de su hija en cuanto a garantizarle un nivel de vida adecuado, salud educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearla y siendo que ambas partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la adolescente de autos, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 3:35 p.m.
La Secretaria