REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de marzo de 2016
AÑOS : 205º y 157º

ASUNTO : UP11-V-2015-001068
Parte Actora: La ciudadana MARLIZE YANISE FIGUEROA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.968.104, se este domicilio, en su condición de madre de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, nacidas el 20 de Marzo de 2006 y 29 de noviembre de 2004, quien se encuentra asistida por el abogado JEAN CARLOS HERNANDEZ, inpreabogado Nº 176.298.
Parte Demandado: El ciudadano RAFAEL EDUARDO ESCALONA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.881.002, en su carácter de demandado en la presente causa, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: quiriquire, parte alta, calle principal, al lado de la familia Rivas, Nirgua, estado Yaracuy.
MOTIVO: Obligación de manutención.
En fecha 4 de noviembre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de Obligación de manutención interpuesto por la Defensa Pública de este Estado, a solicitud la ciudadana MARLIZE YANISE FIGUEROA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.968.104, se este domicilio, en su condición de madre de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, nacidas el 20 de Marzo de 2006 y 29 de noviembre de 2004, quien se encuentra asistida por el abogado JEAN CARLOS HERNANDEZ, inpreabogado Nº 176.298, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO ESCALONA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.881.002, en su carácter de demandado en la presente causa, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: quiriquire, parte alta, calle principal, al lado de la familia Rivas, Nirgua, estado Yaracuy.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
En fecha 3 de Marzo de 2015, siendo la hora establecida y oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la mediación de la audiencia preliminar en el presente asunto, se constituyó el Juzgado presidido por la Jueza abogada Ana Matilde López Mercado, la Secretaria abogada Katiusca Pérez y el Alguacil ciudadano Carlos Sánchez; dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte actora la ciudadana MARLIZE YANISE FIGUEROA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.968.104, se este domicilio, en su condición de madre de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) y nueve (9) años de edad respectivamente, nacidas el 20 de Marzo de 2006 y 29 de noviembre de 2004, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada el ciudadano RAFAEL EDUARDO ESCALONA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.881.002, en su carácter de demandado en la presente causa, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: quiriquire, parte alta, calle principal, al lado de la familia Rivas, Nirgua, estado Yaracuy. Se dio inicio a la celebración de la mediación con la comparecencia de ambas partes, para lo cual la jueza en cumplimiento de sus funciones, excitó a las partes a la mediación a fin de resolver mediante los métodos alternos de resolución de conflictos, la situación que les mantiene a las parte en este proceso judicial, en aplicación y desarrollo directo de la Ley Sobre Conciliación y Mediación Familiar en los Procedimientos del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que una vez impuestas a ambas partes las generalidades de ley, se le concedió el derecho de palabra al demandante de autos quien manifestó de manera clara e inequívoca y expuso a la jueza que frezco para mis hijas la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS.) mensuales los cuales serán entregados personalmente a la madre, para el mes de Agosto, para útiles escolares y uniformes; ambos padres se comprometen a comprar la madre los útiles escolares y el padre los uniformes; con respecto al mes de Diciembre, el padre se compromete a aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 bs.); es todo. ” En este estado toma el derecho de palabra la madre del niño de autos, quien expone: “ciudadana jueza visto lo expuesto por el padre de mis hijas, lo acepto en su nombre, por ser beneficioso para ellas, es todo. En este estado tomó el derecho de palabra la madre del niño de autos, quien acepto en su nombre, por ser beneficioso para el. Siendo así ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado para que surta sus efectos de ley. En virtud de que se evidencia que las partes, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 525 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 4 días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria