REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-000229
SOLICTANTE: El ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.163.239, en su carácter de Padre y representante legal del niños IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Publica Auxiliar Tercera de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: CURADOR AD HOC.
Se da inicio al presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2016, por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.163.239, en su carácter de Padre y representante legal del niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 12 de enero de 2013, debidamente asistidos por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Publica Auxiliar Tercera de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2016 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se realizo satisfactoriamente en fecha 1 de marzo de 2016 con la comparecencia personal del solicitante, la defensor público, quien procedió a presentar las pruebas documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.163.239, en su carácter de Padre y representante legal del niños JESUS ANDRES PEÑA CASTILLO, nacido el 12 de enero de 2013, debidamente asistidos por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Publica Auxiliar Tercera de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y verificada como fue la declaración de la persona designada como curador ah hoc a la ciudadana LUZDELIX JUSETH ALVARADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.683.796 y residenciada en: carretera vieja, vía a Barquisimeto, al lado de inversiones porcina, yaritagua, municipio peña del estado Yaracuy; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, designar CURADOR AD HOC del niño IDNTIDAD OMITIDA, nacido el 12 de enero de 2013; a la ciudadana LUZDELIX JUSETH ALVARADO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.683.796 y residenciada en: carretera vieja, vía a Barquisimeto, al lado de inversiones porcina, yaritagua, municipio peña del estado Yaracuy, solicitud interpuesta por ciudadano GUILLERMO ENRIQUE PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 24.163.239, en su carácter de Padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el 12 de enero de 2012, debidamente asistidos por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Publica Auxiliar Tercera de esta Circunscripción Judicial, quien contraerá matrimonio próximamente.
Remítase un ejemplar de la presente resolución a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, a objeto de que se le entregue a la solicitante, y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al ocho (8) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria
En esta misma fecha se publico la presente sentencia, siendo las 3:55 p.m.
La Secretaria
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