REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de San Felipe
San Felipe, 8 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO : UP11-J-2016-000289
SOLICITANTES: Abg. ANA FLORES, Defensora Publica de esta Circunscripción Judicial, a petición de los ciudadanos Dayana Patricia Meza González y Julián Alfredo Catania Acevedo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.918.360 y Nº V.-8.512.320, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA nacida el 11 de diciembre de 2003.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos Dayana Patricia Meza González y Julián Alfredo Catania Acevedo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.918.360 y Nº V.-8.512.320, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA, nacida el 11 de diciembre de 2003, contenido en acta de fecha 11 de febrero de 2016, el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION. PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS 5.000,00), mensuales pagaderos de manera semanal, entregados directamente a la madre,. SEGUNDO: En cuanto al bono escolar para el mes de Agosto aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00 BS.), en relación al mes de Diciembre será la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00 BS.), en relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos cualquier extra que se presente, serán cubiertos en un 50% por ambos padres por mitad, previa indicaciones médicas y presentación de facturas. TERCERO: Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la adolescente de autos, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 4:05 p.m.
La Secretaria