ASUNTO: UP11-J-2014-001717

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MAIBY NOHELI GONZALEZ FIGUEROA y ALVIN JOSE CAMACARO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.454.155 y 15.964.252 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 7 de noviembre de 2014, se recibió solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES interpuesta por ciudadanos MAIBY NOHELI GONZALEZ FIGUEROA y ALVIN JOSE CAMACARO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.454.155 y 15.964.252 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, inpreabogado Nº 67.831, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 12 de noviembre de 2014, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Igualmente se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en fecha 14 de noviembre de 2014 de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015, suscrita y presentada por el ciudadano ALVIN JOSE CAMACARO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.964.252 debidamente asistido por el abogado JOSE VICENTE GARCIA inpreabogado Nº 141.583, a los fines de solicitar la Conversión de Divorcio decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil; este tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana MAIBY NOHELI GONZALEZ FIGUEROA, plenamente identificada en autos, a fin de que manifestara lo que ha bien tuviera sobre la solicitud de conversión en divorcio solicitada. La respectiva boleta fue debidamente consignada en fecha 7 de diciembre de 2015.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2015, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 4 de marzo de 2016, a las 9:00 a. m. En la oportunidad para la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de las partes, ciudadanos MAIBY NOHELI GONZALEZ FIGUEROA y ALVIN JOSE CAMACARO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.454.155 y 15.964.252 respectivamente, debidamente asistido por los abogados LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA y JOSE VICENTE GARCIA, inpreabogado Nº 67.831 y 141.583 respectivamente, se estableció el nuevo monto de la obligación de manutención, así como los bonos extras de septiembre y diciembre, se prescindió de la opinión del niño de auto a solicitud de parte, aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley especial; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MAIBY NOHELI GONZALEZ FIGUEROA y ALVIN JOSE CAMACARO RODRIGUEZ, identificados en autos, signada con el Nº 45 del año 2003, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy cursante al folio 7 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES expedido por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 917 del año 2003, cursante al folio 5 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES expedido por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 181 del año 2014, cursante al folio 6 del expediente, documentos públicos que son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos a los cuales se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Ahora bien, visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MAIBY NOHELI GONZALEZ FIGUEROA y ALVIN JOSE CAMACARO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.454.155 y 15.964.252 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MAIBY NOHELI GONZALEZ FIGUEROA y ALVIN JOSE CAMACARO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.454.155 y 15.964.252 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de mayo del año 2003 por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 45 del año 2003, cursante al folio 7 del expediente.

En relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijas. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana MAIBY NOHELI GONZALEZ FIGUEROA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de NUEVE MIL BOLIVRES (Bs. 9.000.00) para gastos de manutención. Para el mes de septiembre ambos padres cubrirán los gastos para gastos de útiles y uniformes escolares, con un monto mínimo por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000.00). En relación al mes de diciembre ambos padres cubrirán los gastos de estrenos con un monto mínimo por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000.00). Dichas sumas de dinero serán depositadas por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes, en el Banco Provincial cuenta de ahorro Nº 01082412520200184749 a nombre de la ciudadana MAIBY NOHELI GONZALEZ FIGUEROA. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será amplio y abierto para el padre, el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días, los días viernes a partir de las 6:30 p.m., hasta el día domingo a las 6:30 p.m. Los días feriados y los días de vacaciones serna combatidos en tiempo igual compartido, entre ambos padres de forma alterna, tomando en cuenta la opinión del niño, así como tomando en consideración a la niña Fabiana Camacaro que es lactante. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos los mismos manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, así como en la audiencia oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) copias certificadas a las partes una vez firme la dedición. Devuélvase los recaudos presentados en original a las partes que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:05 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

ASUNTO: UP11-J-2014-001717