ASUNTO: UP11-J-2015-001963


SOLICITANTE: Ciudadano EDGARDO RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.157.711, domiciliado en la Urbanización Bicentenario, calle 5, casa Nº 19 del Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 4 años de edad, nacida 23 de mayo de 2011.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.


En fecha 28 de octubre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición del ciudadano EDGARDO RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.157.711, domiciliado en la Urbanización Bicentenario, calle 5, casa Nº 19 del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 4 años de edad, nacida 23 de mayo de 2011, domiciliada en la Urbanización Bicentenario, calle 5, casa Nº 19 del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en virtud que el solicitante mantiene una unión estable de hecho con la madre del la niña de autos ciudadana ANA CRISTINA MENDOZA ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.110.077, y hasta la actualidad el solicitante ha asumido los gastos de la niña; ocupándose del sustento, cubriendo todas sus necesidades tanto económicas como afectivas al igual que su madre, quien cuenta de manera incondicional con el apoyo del solicitante, y siendo que el padre de la niña ciudadano LUIS EDUARDO BETANCOURT PEREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.177.238, no cumple con su obligación de manutención; es por lo que solicita que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 4 años de edad, goce de los beneficio que le otorga por desempeñarse el solicitante como OPERARIO GENERAL DE LA EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA C.A. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la niña LUISANA VALENTINA BETANCOURT MENDOZA, cursante al folio 4 del expediente, constancia de trabajo cursante al folio 5 del expediente, la constancia de expensas cursante a los folios 8 y 9 del expediente y la constancia de residencia del solicitante cursante al folio 7 del expediente.

En fecha 2 de noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar a la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, para que represente judicialmente a la niña de autos; igualmente se hizo saber al solicitante que debe hacer comparecer ante este despacho con los testigos, oír a la madre y al padre de la niña de autos y prescindir de la opinión de la niña LUISANA VALENTINA BETANCOURT MENDOZA, debido a su corta edad.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2016, suscrita y presentada por la la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a fin de dar aceptación de su designación para representar judicialmente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de enero de 2016 el tribunal fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día el 7 de marzo de 2016 a las 11:00 p.m.

A los folios 19 y 20 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos ANA LUISA BARICO DAVID y OSWALDO JOSE GARCIA TIRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.556.724 y 21.046.736 ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy respectivamente.

En fecha 29 de febrero de 2016, compareció la ciudadana ANA CRISTINA MENDOZA ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.110.077, quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano EDGARDO RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.157.711, domiciliado en la Urbanización Bicentenario, calle 5, casa Nº 19 del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y de la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, para que represente judicialmente a la niña de autos, se prescindió de la opinión del padre de la niña ciudadano LUIS EDUARDO BETANCOURT PEREZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.177.238, por cuanto la presente solicitud va en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no vulnerando ni atentando con las garantías constitucionales y legales; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación, este Tribunal en interés superior de la niña de autos, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 139 del año 2011, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente, documento apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a las declaraciones de los testigos ciudadanos ANA LUISA BARICO DAVID y OSWALDO JOSE GARCIA TIRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 7.556.724 y 21.046.736 ambos domiciliados en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy respectivamente, cursantes a los folios 19 y 20 del expediente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De las constancias como son la original de la constancia de Trabajo del solicitante, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la EMPRESA PEPSI COLA VENEZUELA C.A, de la constancia de residencia del solicitante expedida por el Consejo Comunal MIGUEL GOMEZ del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y las constancia de expensas, expedida por la Alcaldía del Municipio Bruzual y el Consejo Comunal MIGUEL GOMEZ del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano EDGARDO RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.157.711, domiciliado en la Urbanización Bicentenario, calle 5, casa Nº 19 del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 4 años de edad. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de la niña antes mencionada; siendo que la presente autorización va en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición del ciudadano EDGARDO RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.157.711, domiciliado en la Urbanización Bicentenario, calle 5, casa Nº 19 del Municipio Bruzual del estado Yaracuy. SE DECLARA COMO CARGA FAMILIAR del ciudadano EDGARDO RAFAEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.157.711, domiciliado en la Urbanización Bicentenario, calle 5, casa Nº 19 del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 4 años de edad, nacida 23 de mayo de 2011.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:16 p.m., y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2015-001963