AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2015-002249

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos LENNIS JOSEFINA ROJAS HERNANDEZ y ENRIQUE MANUEL REGALADO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.913.410 y 13.797.927 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE CARLOS OJEDA, inpreabogado Nº. 151.794.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 7 de diciembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LENNIS JOSEFINA ROJAS HERNANDEZ y ENRIQUE MANUEL REGALADO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.913.410 y 13.797.927 respectivamente, asistido por el abogado CARLOS OJEDA, inpreabogado Nº. 151.794, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintitrés (23) de febrero del año 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18 del año 2007, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 5 años de edad, nacida 29/7/2009 respectivamente, tal como consta en la copia fotostática del acta de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que separaron de hecho en el mes de julio del año 2010 y por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 10 de diciembre de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír la opinión de la niña de autos.
Por auto de fecha 7 de enero de 2016, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 7 de marzo de 2016, a las 9:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2016 suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR, a los fines de solicitar que en la audiencia de evacuación de pruebas se proceda a instar a las partes a fin de que indiquen el monto mensual de la obligación de manutención, por cuanto el indicado es irrisorio.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos LENNIS JOSEFINA ROJAS HERNANDEZ y ENRIQUE MANUEL REGALADO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.913.410 y 13.797.927 respectivamente, debidamente asistido por el abogado CARLOS OJEDA, inpreabogado Nº. 151.794, se insto a las partes a subsanar lo referente al quantum del monto mensual de la obligación de manutención, así como las bonificaciones extras en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares y decembrina para cubrir gastos de estreno, se prescindió de la opinión de la niña de auto a solicitud de parte, aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley especial; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos LENNIS JOSEFINA ROJAS HERNANDEZ y ENRIQUE MANUEL REGALADO SEGOVIA, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LENNIS JOSEFINA ROJAS HERNANDEZ y ENRIQUE MANUEL REGALADO SEGOVIA, identificados en autos, signada con el Nº 18 del año 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 836 del año 2009, cursante al folio 6 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho en el mes de julio del año 2010, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LENNIS JOSEFINA ROJAS HERNANDEZ y ENRIQUE MANUEL REGALADO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 7.913.410 y 13.797.927 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportar para la obligación de manutención la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención, los cuales serán entregados directamente a la madre. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de la niña de autos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, liquídense los mismos en su oportunidad procesal. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:56 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2015-002249