ASUNTO: UP11-J-2015-001944


SOLICITANTE: Ciudadano JUAN MANUEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.478.683, domiciliado en el Guayabo, calle la Trinidad, casa Nº 32 Municipio Veroes del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 1 año de edad, nacido 26 de febrero de 2015.


MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.


En fecha 23 de octubre de 2015, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado porla Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición del ciudadano JUAN MANUEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.478.683, domiciliado en el Guayabo, calle la Trinidad, casa Nº 32 Municipio Veroes del estado Yaracuy, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de su nieto el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 1 año de edad, nacido 26 de febrero de 2015, domiciliado en el Guayabo, calle la Trinidad, casa Nº 32 Municipio Veroes del estado Yaracuy, en virtud que ha sido el solicitante quien ha asumido los gastos de manutención de su nieto CRISTIAN MANUEL CHIRINOS ACOSTA de 1 año de edad, en virtud su madre quien es adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 28.207.954, de 15 años de edad, nacida 6/10/2000, no cuenta con un trabajo estable que le permita satisfacer las necesidades de su hijo, aunque actualmente está estudiando y siendo que el niño no fue reconocido por su padre biológico; es por lo que solicita que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 1 año de edad, goce de los beneficios que le otorga por desempeñarse como REVISOR EMBALADOR de la INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA DE PAPEL S.A. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cursante al folio 4 del expediente, constancia de trabajo cursante al folio 5 del expediente, la constancia de expensas cursante al folio 7 del expediente y la constancia de residencia del solicitante cursante al folio 8 del expediente.

En fecha 28 de octubre de 2015, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar a la Defensora Publica Auxiliar Tercera, para que represente judicialmente al niño de autos; igualmente se hizo saber al solicitante que debe hacer comparecer ante este despacho con los testigos, oír a la madre y prescindir de la opinión del niño de auto debido a su corta edad.

Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2015, suscrita y presentada por la Defensora Publica Auxiliar Tercera abogado ANA GARIELA FLORES, a fin de dar aceptación de su designación para representar judicialmente al niño CRISTIAN MANUEL CHIRINOS ACOSTA, en la presente causa.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015 el tribunal fijó la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día el 13 de enero 2016 a las 12:00 m. En fecha 13 de enero de 2016 se fijo nueva oportunidad para la audiencia para el día 18 de enero de 2016 a las 2:30 p.m.

En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la NO comparecencia del solicitante ciudadano JUAN MANUEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.252.208, domiciliado en el Guayabo, calle la Trinidad, casa Nº 32 Municipio Veroes del estado Yaracuy y de la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES quien representa judicialmente del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se prolongo la audiencia para el día 9 de marzo de 2016 a las 11:00 a.m. Igualmente se insto al solicitante a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión antes del día de la audiencia so pena de aplicar la sanción establecida en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.

Al folio 21 del expediente cursa la declaración del único testigo ciudadano JORGE JOSE GUASIMUCARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.085.834 domiciliado en el Municipio Veroes del estado Yaracuy respectivamente.

En fecha 23 de febrero de 2016, compareció la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 28.207.954, de 15 años de edad, madre biológica del niño de autos quien manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud.

Siendo la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano JUAN MANUEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.478.683, domiciliado en el Guayabo, calle la Trinidad, casa Nº 32 Municipio Veroes del estado Yaracuy, en su condición de abuelo paterno del niño de auto y de la comparecencia de la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación, este Tribunal en interés superior del niño de autos, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, signada con el Nº 873-01 del año 2015, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente, documento apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se le otorga su justo valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a la declaración del único testigo ciudadano JORGE JOSE GUASIMUCARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.085.834 domiciliado en el Municipio Veroes del estado Yaracuy respectivamente, cursante al folio 21 del expediente, la cual fue convincente, conteste en su deposición, por lo que quién aquí decide aprecia su declaración y le da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De las constancias como son la original de la constancia de Trabajo del solicitante, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la INDUSTRIA VENEZOLANA ENDOGENA DE PAPEL S.A., de la constancia de residencia del solicitante expedida por el Consejo Comunal LEALTAD REVOLUCIONARIA del Municipio Veroes del estado Yaracuy y la constancia de expensas, expedida por la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano JUAN MANUEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.478.683, domiciliado en el Guayabo, calle la Trinidad, casa Nº 32 Municipio Veroes del estado Yaracuy y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos del niño de autos; siendo que la presente autorización va en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Pública Auxiliar Tercera abogado ANA GABRIELA FLORES, a petición del ciudadano JUAN MANUEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.478.683, domiciliado en el Guayabo, calle la Trinidad, casa Nº 32 Municipio Veroes del estado Yaracuy. SE DECLARA COMO CARGA FAMILIAR del ciudadano JUAN MANUEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.478.683, domiciliado en el Guayabo, calle la Trinidad, casa Nº 32 Municipio Veroes del estado Yaracuy , al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 1 año de edad, nacido 26 de febrero de 2015.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:05 a.m., y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2015-001944