TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de marzo de 2016.
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000424

SOLICITANTES: Ciudadanos MILAGRO ANAIS DIAZ y JOSE GREGORIO PIRELA MONSERRATT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.482.079 y 16.111.897 respectivamente.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 y 12 años de edad y las niñas (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14, 12, 8 y 5 años de edad, nacidos 3/8/2001, 14/4/2003, 24/6/2007 y 9/4/2010 respectivamente.


MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos MILAGRO ANAIS DIAZ y JOSE GREGORIO PIRELA MONSERRATT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.482.079 y 16.111.897 respectivamente, en sus caracteres de padres de los adolescentes (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 y 12 años de edad y las niñas (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14, 12, 8 y 5 años de edad respectivamente, asistidos por la abogado ANA GABRIELA FLORES Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 9 de marzo de 2016, quedó establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre aportara la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) MENSUALES, a razón de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) QUINCENALES, los cuales serán entregados a la progenitora mediante recibo a los fines de dar cumplimiento a la obligación. Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares, el padre aportara la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00). En relación al mes de diciembre, el padre aportara la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00). En relación al regalo del niño Jesús será sufragado el cincuenta (50%) por ciento. En cuanto a los gastos extras que se genere de la crianza relativos ha vestido, calzado, inscripción y matricula escolar, consultas médicas, medicinas y transporte serán sufragados en un cincuenta (50%) por ciento por ambos progenitores.”

EN RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días buscándolo los días sábados en el hogar materno a las 9:00 a.m., y retornándolos el domingo a las 3:00 p.m. En la época de carnaval y semana santa, será compartido entre ambos padres. El día de la madre compartirán con su madre; del mismo modo, el día del padre compartirá con su padre. En cuanto al cumpleaños de sus hijos serán compartidas entre ambos padres. En las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos padres. En el mes de diciembre el padre compartirá con sus hijos el 24 y 25 de diciembre y con la madre el 31 de diciembre.”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los adolescentes (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 y 12 años de edad y las niñas (Identidades omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14, 12, 8 y 5 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los adolescentes y niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo 12:36 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT



ASUNTO: UP11-J-2016-000424