TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de marzo de 2016
AÑOS: 205º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-000235
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ALFONSO GILBERTO RAMIREZ ROMERO y VANESSA AILED CALZADILLA PEREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.818.180 y 14.021.151 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NATIMAR GARCIA inpreabogados Nº 116.483.
MOTIVO: DIVORCIO VOLUNTARIO DE MUTUO ACUERDO
Se recibió en fecha 16 de febrero de 2016, solicitud de Divorcio conforme a lo dispuesto en la norma legal contenida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, en el cual interpreto el artículo 185 del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ALFONSO GILBERTO RAMIREZ ROMERO y VANESSA AILED CALZADILLA PEREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.818.180 y 14.021.151 respectivamente, debidamente asistido por la abogado NATIMAR GARCIA inpreabogados Nº 116.483, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día cinco (5) de octubre de 2012, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 92 del año 2012 la cual riela a los folios 8 y 9 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 5 y 3 años de edad nacidos el día 15/5/2010 Y 10/12/2012 respectivamente, tal como consta de las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 10 y 13; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, debido a las fuertes desavenencias que impiden la vida en común entre cónyuges, solicitan se declara disuelto el vinculo matrimonial, conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, en el cual interpreto el artículo 185 del Código Civil, en la cual estableció el Divorcio voluntario de mutuo acuerdo. En fecha 19 de febrero de 2016, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y oír las opiniones de los niños de auto.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2016 suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR, a los fines de emitir opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes.
Por auto de fecha 1 de marzo de 2016, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 15 de marzo de 2016 a las 9:30 a.m.
En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes ciudadanos ALFONSO GILBERTO RAMIREZ ROMERO y VANESSA AILED CALZADILLA PEREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.818.180 y 14.021.151 respectivamente, debidamente asistida por la abogado NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS inpreabogado Nº 111.315, se prescindieron de la opiniones de los niños de auto aun cuando el tribunal garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley especial; el tribunal dictó el dispositivo oral declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos ALFONSO GILBERTO RAMIREZ ROMERO y VANESSA AILED CALZADILLA PEREIRA, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALFONSO GILBERTO RAMIREZ ROMERO y VANESSA AILED CALZADILLA PEREIRA, identificados en autos, signada con el Nº 92 del año 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 578 del año 2010, inserta a los folios 10 y 11 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedido por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 47 del año 2013, inserta a los folios 12 y 13 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos.
Por lo que se hace necesario mencionar que mediante Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que ambas partes manifestaron las fuertes desavenencias que impiden la vida en común entre cónyuges, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos ALFONSO GILBERTO RAMIREZ ROMERO y VANESSA AILED CALZADILLA PEREIRA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 19.818.180 y 14.021.151 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara para la obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES. En el mes de septiembre padre aportara la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre padre aportara la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para gastos de estrenos. Los gastos de medicinas, incluidos los de laboratorio, consultas médicas y odontológicas de los niños, serán sufragados por el padre y la madre coadyuvara de acuerdo con sus posibilidades económicas. Dichos montos aquí establecidos serán en efectivo y su ajuste se hará en forma automática y proporcional sobre la base del aumento de los ingresos y de acuerdo a las necesidades de los niños. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia para el padre, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de los niños. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) del mes de marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:42 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. WENDY BETANCOURT
ASUNTO: UP11-J-2016-000235
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