ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2016-000260
ASUNTO: UH06-X-2016-000021


PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos ANDERSON MANRIQUE LANDAETA y ANA CRISTINA RIERA DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.592.063 y 15.483.615 respectivamente.

NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 5 años de edad, nacido el 5/11/2010.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos ANDERSON MANRIQUE LANDAETA y ANA CRISTINA RIERA DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.592.063 y 15.483.615 respectivamente, asistido por la abogado MARIELIS OROPEZA inpreabogado Nº 73.667, quienes manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho y que así han permanecido hasta la presente fecha y solicitan se les decrete la Separación de Cuerpos, y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos ANDERSON MANRIQUE LANDAETA y ANA CRISTINA RIERA DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.592.063 y 15.483.615 respectivamente, conforme con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil Venezolano en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y queda extinguida la comunidad de gananciales con ocasión al presente decreto de separación, en atención a lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem.
Asimismo habiéndose establecido a favor de su hijo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza, Responsabilidad de Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal homologa en todas y cada una de sus partes los convenios establecidos por los cónyuges respecto a las instituciones familiares en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 5 años de edad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana ANA CRISTINA RIERA DE LANDAETA.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) MENSUALES. Para el mes de diciembre para gastos de navidad y aguinaldo el padre aportara la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta Bancaria Banco Provincial a nombre de la progenitora, en la cuenta corriente Nº 0108-2447-83-0100056752. En lo que respecta a la formación y educación del niño seguirá sus estudios en el mismo colegio donde actualmente estudia. En cuanto a los gastos relativos a uniformes y útiles escolares, así como gastos médicos, vestimenta, medicinas serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre. En cuanto a vacaciones, paseos será establecido por ambos padres, tomando en cuenta lo más conveniente para su hijo.
Se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud de separación de cuerpos así como del presente decreto y entréguense a los interesados, a tales efectos se insta a las partes a consignar las copias conducentes para proceder a su certificación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:18 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT



ASUNTO: UH06-X-2016-000021