TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de marzo de 2016.
AÑOS: 205º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2015-001089


PARTE ACTORA: Ciudadano ARGENIS JOSE PORTELES CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.180.483.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIBETH COROMOTO COLMENAREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 27.012.497.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (OTORGAMIENTO)


En fecha 9 de noviembre de 2015, se recibió el presente de asunto de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (OTORGAMIENTO), interpuesta por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a petición del ciudadano ARGENIS JOSE PORTELES CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.180.483, en contra de la ciudadana LILIBETH COROMOTO COLMENAREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 27.012.497, a favor de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 1 año de edad, nacida 27/2/2015. En fecha 16 de noviembre de 2015, se admitió la presente demanda, se libró la boleta de notificación a la demandada de autos, se acordó prescindir de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad, en cuanto al informe integral se solicitara una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se certifico la boleta de la demandada de autos y se fijó la audiencia de mediación para el día 7 de marzo de 2015, a las 10:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano ARGENIS JOSE PORTELES CRESPO y de la comparecencia de la ciudadana LILIBETH COROMOTO COLMENAREZ ALVARADO ambos identificados en autos; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 1 año de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos ARGENIS JOSE PORTELES CRESPO y LILIBETH COROMOTO COLMENAREZ ALVARADO, llegaron a la materialización de un acuerdo.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA: “La madre ciudadana LILIBETH COROMOTO COLMENAREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 27.012.497, cede la responsabilidad de custodia de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 1 año de edad, nacida 27/2/2015; a su padre el ciudadano ARGENIS JOSE PORTELES CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 19.180.483, hasta tanto mejore sus condiciones necesarias para tenerla bajo su cuidado y protección, pero su deseo es que en un futuro pueda tener a su hija para brindarle toda la protección que la niña requiera. El ciudadano ARGENIS JOSE PORTELES CRESPO, acepta la cesión de Responsabilidad de Custodia de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 1 año de edad, comprometiéndose a permitir que la madre comparta con su hija cuando lo desee.”

Encontrándose presente los ciudadanos ARGENIS JOSE PORTELES CRESPO y LILIBETH COROMOTO COLMENAREZ ALVARADO, manifiestan a la jueza, que satisfactoriamente han llegado a la materialización de un acuerdo:

En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “La madre compartirá con su hija todos los fines de semana desde el día viernes desde 4:00 p.m., hasta el DOMINGO a las 12:00 m., buscándola y retornándola al hogar paterno. La niña pernoctara junto a su madre en casa de la abuela materna. El día de la madre y cumpleaños de esta la niña compartirá con la madre buscándola y retornándola al hogar paterno; del mismo dodo el día del padre y cumpleaños de este la niña compartirá con su padre. En cuanto al cumpleaños de la niña serán compartidos por ambos padres mediodía para cada uno. En relación a los días de carnaval y semana santa; serán compartidos por ambos padres previo acuerdo entre ellos, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto al mes de diciembre la niña compartirá con ambos padres previo acuerdo entre ellos, siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a la época decembrina la madre compartirá con su hija el 24 de diciembre y con el padre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. Ambos padres deben garantizar la integridad personal de la niña, no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentren enferma, siempre y cuando no amerite reposo médico, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su padre. Los progenitores se comprometen en no afectar las horas de descansos de la niña de autos”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 1 año de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de la niña de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) día del mes de marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:27 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT













ASUNTO: UP11-V-2015-001089