ASUNTO: UP11-J-2015-002215

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos YELIXA EULOGIA HERNANDEZ SEQUERA y LOWEL ISRAEL HAYES SAVINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.724.168 y 11.978.078 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANA LUCIA LINARES, inpreabogado Nº. 241.635.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 26 de noviembre de 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YELIXA EULOGIA HERNANDEZ SEQUERA y LOWEL ISRAEL HAYES SAVINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.724.168 y 11.978.078 respectivamente, asistido por la abogado ANA LUCIA LINARES, inpreabogado Nº. 241.635, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintitrés (23) de diciembre de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 36 del año 1995 la cual riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 18, 13, 12 y 9 años de edad, nacidos 29/5/1997, 18/3/2002, 20/6/2003 y 29/12/2005 respectivamente, tal como consta de las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 7 al 10 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 5 de octubre de 2010 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 1 de diciembre de 2015, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, oír las opiniones de los adolescentes y la niña de autos.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2015, se fijo la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 1 de marzo de 2016 a las 11:00 a.m.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2016, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada REINA COLMENARES AGUILAR a los fines de emitir opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes ciudadanos YELIXA EULOGIA HERNANDEZ SEQUERA y LOWEL ISRAEL HAYES SAVINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.724.168 y 11.978.078 respectivamente, asistido por la abogado ANA LUCIA LINARES, inpreabogado Nº. 241.635, se prescindió de las opiniones de los adolescentes y la niña de auto, auncuando el tribunal garantizo su derecho de opinión de conformidad con la ley especial; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos YELIXA EULOGIA HERNANDEZ SEQUERA y LOWEL ISRAEL HAYES SAVINO, identificados en autos, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YELIXA EULOGIA HERNANDEZ SEQUERA y LOWEL ISRAEL HAYES SAVINO, identificados en autos, signada con el Nº 36 del año 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, la utilidad y pertinencia de la prueba es demostrar que los ciudadanos antes identificados contrajeron matrimonio civil el día 23 de diciembre del año 1995. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano KEIBERT SAMUEL HAYES HERNANDEZ, expedido por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, signado con el Nº 850 del año 1997, correspondiente al hijo del matrimonio HAYES HERNANDEZ, inserta al folio 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, signado con el Nº 276 del año 2002, correspondiente al hijo del matrimonio HAYES HERNANDEZ, inserta al folio 8 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 179 del año 2003, correspondiente al hijo del matrimonio HAYES HERNANDEZ, inserta al folio 9 del expediente. 5) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, expedido por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, signado con el Nº 272 del año 2005, correspondiente a la hija del matrimonio HAYES HERNANDEZ, inserta al folio 10 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el día 5 de octubre de 2010, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YELIXA EULOGIA HERNANDEZ SEQUERA y LOWEL ISRAEL HAYES SAVINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 12.724.168 y 11.978.078 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) MENSUALES. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) para gastos de útiles escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de VENTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00) para gastos de estrenos. Los gastos relativos a salud, educación, vestido, diversión y cualquier otro, serán asumidos por ambos padres por mitad. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:28 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. WENDY BETANCOURT

ASUNTO: UP11-J-2015-002215