REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 205 y 157º


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

SOLICITUD: N° 038-16

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (INADMISIÓN)

SOLICITANTE: Constituido por la ciudadana YASKARA FRANCISCO URBINA DE OVIEDO, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.611.079, domiciliada en la Urbanización San José, final de la calle principal del sector Autolavado, casa s/n, del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano Abg. ABIGAIL PREPO MAGALLANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.082.


-I-
La presente solicitud fue recibida por este Tribunal por en fecha 02 de Marzo de 217 de febrero de 2016, se formó expediente y se le asignó la numeración correspondiente a la solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita y presentada por la ciudadana YASKARA FRANCISCO URBINA DE OVIEDO, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.611.079, domiciliada en la Urbanización San José, final de la calle principal del sector Autolavado, casa s/n, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por el Abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.082.
De la revisión de la solicitud presentada se desprende que se trata de un solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por la ciudadana YASKARA FRANCISCO URBINA DE OVIEDO, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.611.079, domiciliada en la Urbanización San José, final de la calle principal del sector Autolavado, casa s/n, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por el Abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.082, en la cual expone:
“(….), ….en un lote de terreno propio, con una longitud de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200MTS2) que corresponde a una extensión mayor, tal y como consta en documento de compra-venta autenticado ante la Notaria Publica de San Felipe bajo el Nº 44 Tomo 80 de fecha 16 de Mayo del 2012 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaria, ubicado en la Urbanización San José final calle Principal Sector Autolavado casa s7n DEL Municipio Independencia del Estado Yaracuy y dentro de los siguientes linderos: NORTE: propiedad que es ó fue de Arturo Vidal Briceño, SUR: Futura calle 13, ESTE: propiedad que es ó fue de María Pacheco y OESTE: propiedad que es ó María Pacheco (….)”.
Para proveer lo solicitado este tribunal observa, que los Artículos 341 y 937 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 341: “Presentada la Solicitud, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia…”. (Cursivas del Tribunal).

Aunado a lo anteriormente señalado, es importante traer a colación lo indicado por el procesalista Dr. Emilio Calvo Baca; realiza un comentario referente al artículo 937 eiusdem, ediciones Libra, año 2010, Caracas Venezuela, siendo el siguiente:
“El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
La aplicación de este artículo solo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad (…) Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rústicas. Denominase así también a los materiales empleados en la construcción de viviendas sobre terrenos propios o propiedades de los Estados y Municipios y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el título supletorio. (…)”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

A su vez el artículo 340 eiusdem, al cual remite la norma anterior, en su numeral 6º, suscribe que el libelo de la demanda deberá expresar:
“omissis (…) 6°) Los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo….”.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión del libelo de la presente solicitud se evidencia que del Documento de Propiedad del Terreno anexo a la solicitud y posteriormente consignado por la parte interesada visto el pedimento de este Tribunal, que el mismo pertenece al ciudadano CESAR YUBARDO ORDOÑEZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.252.310, mediante venta realizada por el ciudadano CARLOS JOSÉ NADAL RIVAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.273.234, venta ésta que fue efectuada por ante la Notaría Publica de San Felipe de este Estado en fecha 16 de agosto del año 2012, autenticado bajo el Nº 44, Tomo 80, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, observando quien juzga que la titularidad del bien inmueble (terreno) pertenece a un tercero que no es parte en la presente solicitud, razón por la cual mal podría este tribunal decretar titulo supletorio sobre unas bienhechurías realizadas por la ciudadana YASKARA FRANCISCO URBINA DE OVIEDO, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.611.079, sobre un terreno propiedad de un tercero, aun y cuando se evidencia autorización escrita y realizada de forma privada la cual no ha sido reconocida el propietario ciudadano CESAR YUBARDO ORDOÑEZ CORONADO, de ninguna de las formas establecidas por la ley para su reconocimiento.
En virtud a ello, la jurisprudencia de instancia define la solicitud como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Por lo tanto, es obligación del Juez, una vez recibida la solicitud o demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud de titulo supletorio debe el Juez o Jueza analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes:
a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Siendo carga procesal de la parte solicitante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho, aunado al acompañamiento del o los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo, en este caso se trata sobre unas bienhechurías enclavadas sobre un terreno propio perteneciente a un tercero.
A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, acogió la teoría de Chiovenda, donde exige la indicación del hecho jurídico como el derecho que se hace valer, siendo ese hecho el fundamento de la acción, ya que esa exigencia de indicar los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión del demandante o solicitante, se refiere a que el libelo de demanda o solicitud debe estar redactada en forma tal que no deje dudas sobre lo que se pretende, deduciéndose los fundamentos de hecho y que su relación con las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, y que se indiquen las pertinentes conclusiones para que se pueda dar una primera calificación jurídica de los hechos, aunado al acompañamiento del o de los Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo o solicitud.
Estas jurisdicciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve. ESCRICHE, opina que consisten en “la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo una cosa”.
En tal sentido se tiene que la presente solicitud se trata de un TÍTULO SUPLETORIO, suscrita y presentada por la ciudadana YASKARA FRANCISCO URBINA DE OVIEDO, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.611.079, por lo que en razón de las anteriores consideraciones forzosamente este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto se evidencia que en el escrito presentado no se encuentra anexo ningún documento legal que demuestre la propiedad del terreno de la interesada que acredite el derecho que le permita construir sobre el mismo las bienhechurías cuyas características fueron claramente especificadas, sobre el cual se pretende evacuar el presente TITULO SUPLETORIO, y así se decide.

-II-
DECISIÓN.

En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO presentada por el ciudadana YASKARA FRANCISCO URBINA DE OVIEDO, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.611.079, domiciliada en la Urbanización San José, final de la calle principal del sector Autolavado, casa s/n, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por el Abogado ABIGAIL PREPO MAGALLANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.082. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a diez (10) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie James Peraza.

La Secretaria,

Abg. Celsa González Andrades.


En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abg. Celsa González Andrades