REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205º Y 157º
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 3.502-15
SOLICITANTES: Constituidos por los ciudadanos JUANA MARÍA CAMACHO y CRUZ RAMÓN PARADA, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.210.857 y V-4.097.878 respectivamente, residenciados la Primera en la avenida Cartagena, calle Federación Campesina, sector El Piñal, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y el Segundo en Margarita II, San Carlos, calle 2, del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el ciudadano JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.585.802, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha diecinueve (19) de Mayo del 2015, comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A los ciudadanos JUANA MARÍA CAMACHO y CRUZ RAMÓN PARADA, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.210.857 y V-4.097.878 respectivamente, residenciados la Primera en la avenida Cartagena, calle Federación Campesina, sector El Piñal, del Municipio Independencia del estado Yaracuy, y el Segundo en Margarita II, San Carlos, calle 2, del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615, solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“…En fecha 25 de Julio del año 1990, contrajimos matrimonio en la prefectura civil del Municipio autónomo Urachiche…,… tal como se evidencia en copia certificada del acta de Matrimonio Nº 28, la cual anexamos a este escrito de solicitud marcada con la letra “A”,…Posteriormente fijamos nuestro hogar común en Avenida Cartagena calle Federación Campesina El Campito, Sector El Piñal, Municipio Independencia, del Estado Yaracuy…,… pero por razones que no es el caso exponer en esta oportunidad, la misma sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, razón por la cual aproximadamente el 19 de Abril del año 1999 de mutuo y amistoso nos separamos…,… Previa a nuestra unión matrimónialo procesamos una hija, de nombre: DAYANA CAROLINA PARADA CAMACHO, Cedula de Identidad Nº V-25.120.388,…,…; manifestando de igual manera que no adquirieron bienes de fortuna que pudieran formar parte de la sociedad de gananciales”... (fol. 1 y vto.).
En fecha veinte (20) de Mayo del 2015, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias. (fol. 08).
En fecha veintisiete (27) de Mayo del 2015, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público de este Estado, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; y en fecha tres (03) de Junio del 2.015, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (fol. 11 y 12).
Al folio trece (13), cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
En consecuencia, es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente el cual dispone:
…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD
Y SU VALORACIÓN.
Cursan al folio dos (02) del presente expediente, copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUANA MARÍA CAMACHO y CRUZ RAMÓN PARADA, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.210.857 y V-4.097.878 respectivamente, la cual constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio tres (03) y vto., del presente expediente, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 28, de fecha 25 de Julio de 1990, llevada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Urachiche, del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUANA MARÍA CAMACHO y CRUZ RAMÓN PARADA, antes identificados, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada de Acta Nacimiento Nº 160, de fecha 09 de Abril de 1992, emanada de Oficina de Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, en la que consta el nacimiento de la ciudadana DAYANA CAROLIA, la cual constituye documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar que es hija procreada durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio cinco (05) del presente expediente, Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DAYANA CAROLINA PARAD CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.120.388, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad de la hija procreada durante la unión conyugal conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos JUANA MARÍA CAMACHO y CRUZ RAMÓN PARADA, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.210.857 y V-4.097.878 respectivamente; en consecuencia, DISUELTO vinculo Matrimonial contraído el día 25 de Julio del año 1990, efectuado por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 28, inserta en los Libros de Acta de Matrimonio del referida Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a la hija que procrearon durante la unión matrimonial, este tribunal nada tiene que decidir, ya que en la actualidad cuentan con la mayoría de edad. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase copia certificada de la misma al organismo respectivo, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie Jandume James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
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