REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205º Y 157º


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 3.168-13.

DEMANDANTES: Constituida por los ciudadanos YORGELYS ALTAGRACIA LUZARDO LOPEZ y LEONEL EDUARDO URDANETA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.319.386 y V-21.402.280, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Constituida por la ciudadana JENELL CORONEL BARRADAS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.024.973, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 175.226.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN EN DIVORCIO)


- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2013, se recibe por Distribución la presente solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada por los ciudadanos YORGELYS ALTAGRACIA LUZARDO LOPEZ y LEONEL EDUARDO URDANETA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.319.386 y V-21.402.280, respectivamente; debidamente asistidos por el ABOGADO JENELL CORONEL BARRADAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 175.226; conforme a lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, manifestando que:

…“Contrajeron Matrimonio Civil, en fecha trece (13) de julio de 2.013, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”; estableciendo su domicilio conyugal en: Urbanización Menca de Leoni, Calle 3, Sector 2, La Trilla, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, transcurriendo su vida matrimonial de manera armoniosa hasta el dos (02) de junio de 2.013, surgiendo serias desaveniencias que hicieron imposible la vida en común, y que originó que se separaran de hecho a partir del veinte (20) de julio de 2.013. Hacen constar que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna ni procrearon hijos en común. Es por ese motivo que por encontrarse en el supuesto de derecho establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, es que acudieron por ante esta autoridad a solicitar que se decretara la Separación de Cuerpos entre ambos cónyuges. (Fol. 1 y vto).-

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2013, el tribunal mediante auto admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 Código de Procedimiento Civil; cuanto a lugar en derecho. En esta misma fecha se ordeno librar Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público para que comparezca dentro de los Diez (10) de despacho siguientes a su Notificación a fin de que emita su opinión en lo relativo a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, una vez que la parte consignara al tribunal de las copias respectivas. (Folio 07).
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público. (fol. 9-10).-
En fecha Ocho (08) de Junio de 2015, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos YORGELYS ALTAGRACIA LUZARDO LÓPEZ y LEONEL EDUARDO URDANETA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.319.386 y V-21.402.280, respectivamente; debidamente asistidos por la ABOGADA NILDA PASTORA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.138, y presentan escrito con el cual solicitan al Tribunal la conversión de la Separación de Cuerpos decretada por el Tribunal, en Divorcio; en virtud de que en el transcurso de un (01) año no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha Dos (02) de Marzo de 2016, la Abogada Joisie Jandume James Peraza, se Aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 10 de Noviembre de 2.015, bajo Oficio N° CJ-15-4188, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisoria, siendo juramentada en fecha 24 de Noviembre de 2.015; así mismo ordeno reanudar la causa en el estado en que se encuentra.
- II-
MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa que:

Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal).

-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Cursa al folio dos (02), copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos YORGELYS ALTAGRACIA LUZARDO LÓPEZ y LEONEL EDUARDO URDANETA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.319.386 y V-21.402.280, respectivamente; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios tres (03) y Cuatro (04), Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 49, de fecha Trece (13) de Julio de 2012, llevada por Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos YORGELYS ALTAGRACIA LUZARDO LÓPEZ y LEONEL EDUARDO URDANETA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.319.386 y V-21.402.280, respectivamente; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Ahora bien , tal como se evidencia de autos, se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
Por lo que considera quien juzga que de la revisión de los autos se desprende que los ciudadanos YORGELYS ALTAGRACIA LUZARDO LÓPEZ y LEONEL EDUARDO URDANETA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.319.386 y V-21.402.280, respectivamente; se encuentran separados por más de un (01) año sin existir entre ellos reconciliación alguna, por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada; Y así se decide.
En consecuencia, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, Y así se declara.

-IV-
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos YORGELYS ALTAGRACIA LUZARDO LOPEZ y LEONEL EDUARDO URDANETA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.319.386 y V-21.402.280, respectivamente; en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día Trece (13) de Julio de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 49, de la misma fecha, inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a los hijos que se procrearon durante la unión matrimonial, este tribunal nada tiene que decidir, ya que en la actualidad cuentan con la mayoría de edad. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los catorce (14) días del mes de marzo 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa González.

En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 am.

La Secretaria,
Abg. Celsa González