REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205º Y 157º
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 3.249-14.
DEMANDANTES: Constituidos por los ciudadanos JOSÉ LUÍS OSORIO GUTIÉRREZ y GABRIELA DIANNEY DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.371.385 y V-17.550.839, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Constituidos por los ciudadanos CARLOS JOSÉ OJEDA RUIZ e INÉS YOLANDA QUEVEDO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 151.794 y 175.239.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha veintiocho (28) de Enero del 2014, comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos JOSÉ LUÍS OSORIO GUTIÉRREZ y GABRIELA DIANNEY DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.371.385 y V-17.550.839, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados CARLOS JOSÉ OJEDA RUIZ e INÉS YOLANDA QUEVEDO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 151.794 y 175.239; solicitando la Separación de Cuerpos conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, manifestando que:
“…Contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro del Estado Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha Quince (15) de Mayo de 2013, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio…,…Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Savayo 2 al lado de la Cancha casa s/n, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Ciudadano Juez, nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en fecha 20 de Octubre de 2013. Dejamos constancia que durante el matrimonio no adquirimos bienes que liquidar…. (Fol. 1).
En fecha treinta (30) de Enero de 2014, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 Código de Procedimiento Civil; cuanto a lugar en derecho. En esta misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público para que comparezca dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación a fin de que emita su opinión en lo relativo a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, una vez que la parte consignara al tribunal de las copias respectivas. (Folio 07).
En fecha doce (12) de Febrero del 2014, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público de este Estado, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; y en fecha trece (13) de Febrero del 2014, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (fol. 10 y 11).
En fecha cuatro (04) de Febrero del 2016, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ LUÍS OSORIO GUTIÉRREZ y GABRIELA DIANNEY DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.371.385 y V-17.550.839, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CARLOS J. OJEDA R., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 151.794, quienes presentan diligencia con la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación entre los cónyuges, así como también el avocamiento de la presente causa. (Folio 12).
En fecha cuatro (04) de Febrero del 2016, la Jueza Provisoria Abogada Joisie Jandume James Peraza, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando reanudar la causa en el estado en que se encuentra; y en fecha dieciséis (16) de Febrero del 2016, el Tribunal dictó auto reanudando la causa en el estado que se encuentra.
- II-
MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa que:
Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal).
Cursa a los folios dos (02) y tres (03), copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ LUIS OSORIO GUTIÉRREZ y GABRIELA DIANNEY DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.371.385 y V-17.550.839, respectivamente; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05) y vuelto, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 071, Folio Nº 71, de fecha Quince (15) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), llevada por Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ LUÍS OSORIO GUTIÉRREZ y GABRIELA DIANNEY DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.371.385 y V-17.550.839, respectivamente; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este Estado, con competencia en materia de Familia, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
Ahora bien, de la revisión de los autos que se desprende que los ciudadanos JOSÉ LUÍS OSORIO GUTIÉRREZ y GABRIELA DIANNEY DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.371.385 y V-17.550.839, respectivamente; se encuentran separados por más de Un (01) año sin existir entre ellos reconciliación alguna, por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada; Y así se decide.
-III-
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSÉ LUÍS OSORIO GUTIÉRREZ y GABRIELA DIANNEY DÍAZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.371.385 y V-17.550.839, respectivamente; en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día Quince (15) de Mayo del 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 71, de la misma fecha, inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: Se hace constar que las partes manifestaron que no procrearon hijos durante la unión matrimonial. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del años Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa González.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. Celsa González.
|