REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY



EXPEDIENTE Nº 3.511-15

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (DESISTIMIENTO)

DEMANDANTE: IGINIO PRAJEDES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.502.870, domiciliado en Caserío Guayurebo, Calle Principal, Casa N° 140, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: ELOY DURANT PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.595.

DEMANDADO: HECTOR ANTONIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.969.284.

-I-
Se inicia el presente procedimiento por ACCIÓN REINVINDICATORIA (PROCEDIMIENTO BREVE), mediante demanda interpuesta por el ciudadano IGINIO PRAJEDES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.502.870, domiciliado en Caserío Guayurebo, Calle Principal, Casa N° 140, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, asistida por el ABOGADO ELOY DURANT PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.595.
Que el ciudadano IGINIO PRAJEDES FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.502.870, es propietario de una casa de habitación familiar en la Calle 13 del Caserío Guayurebo, Municipio Autónomo de Cocorote del Estado Yaracuy, Casa sin número, ubicada en un área de terreno que mide Doce Metros de Frente (12) por Veinte Metros (20) de Fondo. Dichas bienhechurías consisten en una (1) casa tipo dos (2) aguas, techo de tejas, paredes de mampostería, bloques de cemento, piso de cemento con su respectivo solar, en el cual tiene sembrado algunas plantas como dos matas de mango, dos limones agrios, una mata de guanábana, la casa esta alinderada actualmente de la siguiente manera: NORTE: Casa propiedad de Ada Vargas; SUR: Casa propiedad de Marcelina Sánchez; ESTE: Casa propiedad de María Antonia Sánchez y OESTE: Terrenos propiedad de la Sucesión Zabaleta y Calle real de por medio. Estas bienhechurías le pertenecen por haberlas adquirido por compra que hiciera a Regina Fernández, según documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1.982 y posteriormente registrado por ante el Registro Público de los Municipios San felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, inscrito bajo el N° 2014.1119, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.10.1.853 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014. A su vez, Regina Fernández había adquirido estas bienhechurías que se dio en venta por compra que se hizo a Regino Torrealba, mediante documento autenticado, por ante el Juzgado del Municipio Paez, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, Boraure 14 de Julio de 1.967, quedando autenticado bajo el N° 24, folios vuelto del 79 frente y vuelto del 80 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente Registrado bajo el N° 2014.1104, asiento real 1, del inmueble matriculado con el N° 462.20.10.1.848 y correspondiente al Libro Real del año 2.014, el cual anexaron al escrito libelar marcado con la letra “A”, documento original con el cual adquirió la casa y sus bienhechurías a la Señora Regina Fernández, el cual anexaron marcado con la letra “B”. Es el caso que el demandante de autos alega que su casa ha sido invadida y ocupada por su legítimo hermano HECTOR ANTONIO FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.969.284 y domiciliado en la Calle trece (13) del Caserío Guayurebo del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien desde hace tres (3) meses la ha dado en arrendamiento y aducido que él tiene derechos sobre su casa, por cuanto cree que ese inmueble les pertenece a todos los hermanos por herencia, al morir su madre Regina Fernández y pretende desconocer la venta que su madre le hizo por medio del documento público que anexo al presente escrito que marcó con la letra “A”. Por otra parte su hermano tiene su casa propia, donde reside con su grupo familiar pero en el presente caso Héctor Antonio Fernández, su hermano, ha actuado con mala fe, porque sabe que la deslindada e identificada casa con sus bienhechurías le pertenecen y sin embargo se encuentra ocupándola a través de un tercero, al que se la dio en arrendamiento desde hace más o menos tres meses, aunque no tiene derecho ni autorización alguna para detentarla, puesto que no tiene ningún título ya que el legítimo propietario es el, tal como se comprueba de los documentos públicos que presento como documento fundamental de la acción. (F. 01 y vto).
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.015, fue recibida por distribución la presente demanda y fue admitida en este Tribunal en fecha Primero (01) de Junio de 2.015, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar la correspondiente compulsa una vez que la parte actora proveyera al Tribunal de las copias respectivas. (F.16)
En fecha Primero (01) de Junio de 2.015, comparece ante este Tribunal la ciudadana: ANA SUSANA CATALINA ORELLANA BOTELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.953.598, actuando en su propio nombre y como Apoderada de la ciudadana ANA FRANCELYS ORELLANA BOTELLO, antes identificadas; asistida por la Abogada Sharon Figueroa, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.807 y presentan diligencia en un folio (01) útil en la cual hacen del conocimiento a este Tribunal su deseo de desistir de la presente demanda. (F.106).
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano IGINIO PRAJEDES FERNÁNDEZ, antes identificado, en su condición de parte demandante; asistido por el ABOGADO ELOY DURANT PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.595, y presentó diligencia constante de un (1) folio útil con la cual desiste de la demanda en virtud de no haberle dado el impulso procesal necesario, en razón de que el demandado no se cito oportunamente. Así mismo solicita al Tribunal le devuelva los documentos originales que consigno conjuntamente con el libelo de demanda y que marcó “A” y “B”.
En fecha Tres (03) de Marzo de 2.016, el Tribunal dictó auto con el cual la ABOGADA JOISIE JANDUME JAMES PERAZA, se aboca al conocimiento de la presente causa por cuanto en sesión de fecha 10 de Noviembre de 2.015, bajo Oficio N° CJ-15-4188, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y siendo juramentada por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de Noviembre de 2.015 como Jueza Provisoria de este Tribunal y en fecha Nueve (09) de Marzo de 2.016, el Tribunal mediante auto reanuda la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha Diez (10) de Marzo de 2.016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano IGINIO PRAJEDES FERNÁNDEZ, antes identificado, en su condición de parte demandante; asistido por el ABOGADO ELOY DURANT PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.595, y presentó diligencia constante de un (1) folio útil con la cual desiste de la demanda y así mismo solicita al Tribunal le devuelva los documentos originales que consigno conjuntamente con el libelo de demanda y que marcó “A” y “B”.
Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie lo hace en los siguientes términos:
-II-
Vista la diligencia de fecha Diez (10) de Marzo de 2.016, suscrita y presentada por el ciudadano IGINIO PRAJEDES FERNÁNDEZ, antes identificado, en su condición de parte demandante; asistido por el ABOGADO ELOY DURANT PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.595, mediante la cual desiste del procedimiento, esta juzgadora observa que:
El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el Doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a- El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b- El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte.
c- El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d- El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se dé cuenta de los términos de ella.
Por lo que, constando en autos que la presente causa no llegó a la etapa de contestación de la demanda, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la parte actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la instancia. Y así se declara.

-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud del DESISTIMIENTO del procedimiento realizado por el ciudadano IGINIO PRAJEDES FERNÁNDEZ, antes identificado, en su condición de parte demandante; asistido por el ABOGADO ELOY DURANT PALENCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.595, conforme las previsiones de los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los Catorce (14) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
La Jueza Provisoria,

Abg. JOISIE JAMES PERAZA.
La Secretaria,

Abg. Celsa González Andrades.
En la misma fecha de hoy, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa González Andrades