REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 205º y 157º

- I -
DE LAS PARTES
Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 3542-16

Solicitante: Constituido por el ciudadano JUAN BAUTISTA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-815.691, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abg. JOVANCA HURTADO NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.165.544, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.641

Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO (SUMARIA).

- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud iniciada por el ciudadano JUAN BAUTISTA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-815.691; en la persona de su apoderada judicial Abogada JOVANCA HURTADO NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.165.544, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.641, quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de su poderdante.
Recibida la presente solicitud por distribución en fecha 01 de Febrero del 2016, siendo registrada en fecha 04 de Febrero del 2016, mediante auto bajo el número de Expediente 3.542-16, dando entrada a la solicitud, dejando asentado que en relación a su admisión el Tribunal se pronuncia por auto separado.(fol. 33).-
En fecha cinco (05) de febrero del 2016, comparece la abogada JOVANCA HURTADO NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.641, presenta diligencia consignando documentos originales del ciudadano JUAN BAUTISTA ARMAS. (Fol.
En fecha quince (15) de febrero del 2016, el Tribunal dicta auto admitiendo la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, conforme el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar Boleta de Notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. (Fol. 56 y 57).
En fecha nueve (09) de Marzo del 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público.

- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.

En el escrito de solicitud presentado por la Abogada JOVANCA HURTADO NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.165.544, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.641, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-815.691; solicitan que:

…“este Tribunal ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano JUAN BAUTISTA ARMAS, la cual se encuentra inserta en los Libros de Actas de Nacimiento del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, del año 1932, bajo el N° 11, Folio 07, y que anexo a la solicitud marcada con la letra “B”. Que el Acta en cuestión adolece del siguiente error donde fue escrito el apellido de su madre como ALMAS; lo cual es incorrecto ya que su verdadero apellido es ARMAS, tal como lo demuestra en copias fotostáticas de la partida de nacimiento anexa a la solicitud marcada con la letra “D”; en copia fotostática cédula de identidad tanto la progenitora del solicitante como la de su madre que anexo al escrito de solicitud marcada con la letra “G”; copia certificada del acta de nacimiento del solicitante marcada con la letra “B”, acta de nacimiento de los hermanos del solicitante, marcados con las letras F, G, H, I, J, K, así como acta de matrimonio marcada con la letra L”...

- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
Cursa a los folios del cuatro (04) al seis (06) del presente expediente, Poder Especial otorgado por el ciudadano JUAN BAUTISTA ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 815.691, a la ciudadana JOVANCA HURTADO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.165.544, inscrita en el Ipsa Nº 30.641, por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 14, Tomo 373, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa del folio siete (07) al folio diez (10), copias simple del acta de nacimiento del ciudadano JUAN BAUTISTA, solicitante en la presente causa signada con el Nº 11, Folio 07, del año 1932, emanada por el Registro Principal del Estado Yaracuy; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, Original de Comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, dirigida al ciudadano Juan Bautista Almas, de fecha 29 de junio del 2015, en el que se le informa que debe solicitar la rectificación de su acta de nacimiento por ante el órgano jurisdiccional visto que no cumple con los medios probatorios exigidos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa desde los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46) del presente expediente, Copia certificada del Acta de Nacimiento de la madre del solicitante ciudadana LIBRADA RAMONA ARMAS, signada con el Nº 5, Folio 4, del año 1913, emanada por el Registro Principal del Estado Yaracuy; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO, quien es hijo del solicitante antes identificado, signada con el Nº 269, del año 1972, emanada por la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa desde los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, Justificativo de Testigo debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 41, Tomo Nº 242 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

- V -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA NACIMIENTO, N° 11, Folio 7, del año 1932, inserta desde los siete (07) al folio diez (10), del presente expediente; subsanando el error donde fue escrito el primer apellido de la madre ciudadana LIBRADA ALMAS; lo cual es incorrecto ya que su verdadero nombre es LIBRADA ARMAS.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente:

“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente, preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente:

“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

“…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:

…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”... (Cursiva de este Tribunal).

De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que el solicitante acompañó como pruebas documentales:
1) Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano JUAN BAUTISTA, solicitante en la presente causa signada con el Nº 11, Folio 7, del año 1932, emanada por el Registro Principal del Estado Yaracuy; cursante del folio 07 al folio 10, del presente expediente.
2) Original de Comunicación emitida por la Alcaldía del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, cursante al folio 42 del presente expediente.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la madre ciudadana LIBRADA RAMONA ARMAS, progenitora del solicitante, signada con el Nº 5, Folio 4, del año 1913, emanada por el Registro Principal del Estado Yaracuy, cursante desde los folios 43 al 46 del presente expediente.
4) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO, quien es hijo del solicitante antes identificado, signada con el Nº 269, del año 1972, cursante al folio 47 del presente expediente.
5) Justificativo de Testigo, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 41, Tomo Nº 242 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante desde los folios 48 al 54; y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe del material probatorio aportado por el solicitante que este es preciso en cuanto a su contenido, en virtud de demostrar que efectivamente el primer apellido de la madre ARMAS, lo que hace concluir a esta Juzgadora que ciertamente fue transcrito erróneamente el nombre del ciudadano plenamente identificado, quien aparece en el Acta de Nacimiento a rectificar, como JUAN BAUTISTA, siendo el nombre correcto “JUAN BAUTISTA ARMAS, todo suficientemente demostrado y acreditado en autos, con lo cual es obligante declarar que fueron debidamente demostrado el error material denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que es PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano JUAN BAUTISTA ARMAS, antes identificado. Así se declara.

- VI -
DECISIÓN.

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano JUAN BAUTISTA ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-815.691, de este domicilio, en la persona de su apoderada judicial Abg. JOVANCA HURTADO NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.165.544, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.641. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 11, Folio 07, del año 1932, suscrita por el Registro Principal del Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena que donde fue asentado el primer apellido de la madre LIBRADA RAMONA ALMAS; lo cual es incorrecto sea asentado su verdadero nombre siendo lo correcto LIBRADA RAMONA ARMAS. Así debe asentarse. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Registradora Principal del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Quince (15) días del mes de Marzo del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie Jandume James Peraza

La Secretaria,
Abg. Celsa González Andrades
En esta misma fecha y siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
Abg. Celsa González Andrades.