REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 205 y 157º


SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

SOLICITUD: N° 059-16

MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL (INADMISIÓN)

SOLICITANTE: LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolano, estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.480.851, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.585.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.615.


-I-
Vista la Solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL que antecede, recibida por distribución en este Tribunal en fecha 15 de Marzo de 2016, solicitada por el ciudadano Abg. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.585.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.615, en representación del ciudadano LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolano, estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.480.851, de este domicilio, según Poder General debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha Primero (1) de Diciembre del año dos mil quince (2015), anotado bajo el Nº 16, Tomo 296, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, se acordó darle entrada, formar la presente solicitud con los recaudos anexos y asignarle la numeración 059/16; y tal como fue solicitado por el interesado en cuanto a la habilitación del tiempo necesario para la evacuación de la misma, para lo cual juró la urgencia del caso, y revisado como ha sido el escrito de solicitud, considera quien juzga inferir ciertos puntos a saber para pronunciarse con respecto a su admisión o no, en consecuencia:
Se trata de una solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por el ciudadano Abg. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.585.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.615, en representación del ciudadano LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolano, estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.480.851, de este domicilio, según Poder General debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha Primero (01) de Diciembre del año dos mil quince (2015), anotado bajo el Nº 16, Tomo 296, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en la cual expone:
Omisis…

…“Para fines legales que interesan a mi mandante, solicito se sirva trasladarse y constituirse en la sede del Tribunal segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ubicada en el Edificio Rental, 4to. Piso, que se encuentra en la Av.7, entre Calles 11 y 12, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de dejar constancia de los hechos que se contraen los particulares siguientes… (Omissis)…” para la evacuación de la presente solicitud, pido que la reproducción de los hechos contenidos en los citados instrumentos públicos, se haga por el sistema de fotocopiado certificados de los mismos; una vez evacuada la inspección solicitada, pido me sea devuelta sus originales. La presente solicitud la evacuo de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, por cuanto existe riesgo manifiesto de que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, de allí que se promueve antes de juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y para ello juro la urgencia del caso. Fundamento la presente solicitud de Inspección Extrajudicial en los artículos 1592 del Código Civil”…

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La solicitud judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la solicitud como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda o solicitud por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
Sin embargo, entre los requisitos de forma de la Demanda o solicitud, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:

“El libelo de la demanda deberá expresar:…

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.….”

En este orden de ideas, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Presentada la demanda o solicitud, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece lo siguiente:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximos de experiencias. En la presentación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL instada por ante este órgano jurisdiccional, debe el Juez o Jueza analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes:
a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.

Siendo carga procesal de la parte solicitante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho, aunado a la consignación del poder que le acredite la cualidad para proceder a realizar su pedimento.
A tal efecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, acogió la teoría de Chiovenda, donde señala que el Poder es el instrumento autentico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante, del cliente o abogado. Mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte. Por tanto, puede redactar demandas, contestarlas, promover y evacuar pruebas, intervenir en toda clase de incidencias, interponer apelación y recurso de casación, ya asistir a todos los actos de ejecución del fallo. Pero para los actos de disposición del proceso requiere facultades especiales. Nuestro ordenamiento jurídico es amplio en la oportunidad de otorgar poder, pero existen ciertos actos personalísimos que los abogados no pueden ejercer en nombre de sus clientes.
La representación del abogado en el juicio asume de acuerdo con la ley, tres aspectos diferentes:
A).- El apoderado, investido de una representación expresa mediante un instrumento autentico que es el mandato para actuar en juicio, pero que no lo autoriza para el ejercicio del poder en actos sustanciales, como enajenación, gravamen etc. Este poder, como ya se dejó dicho puede ser general para todo asunto y se llama ad lites, distinto del poder especial o AD LITEM.
B).- El abogado asistente, que no es propiamente un representante litigante porque no tiene poder conferido, sino que es u asesor jurídico en cada uno de los actos que aquél interviene y;
C).- Auxiliar necesario, que es un designado por el tribunal para asistir jurídicamente a quien se presenta en juicio sin abogado para asistir al litigante en ciertos actos fundamentales del proceso, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4º de la Ley de Abogados.
Considera quien juzga traer a colación lo señalado por Giuseppe Chiovenda en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” Vol. 3: “El negocio jurídico mediante el cual se confiere la representación es un acto coordinado al proceso, si bien meramente preparatorio y está sometido, por consiguiente a las normas del derecho civil sólo en lo que la ley procesal no prevea y su naturaleza lo consienta. Este poder o mandato, confiere la facultad genérica, frente a terceros, de realizar en nombre de la parte todos los actos concernientes a la constitución, desenvolvimiento y a la definición de la relación procesal….”.
Por lo que es precioso establecer que: “El poder para actos judiciales debe constar en forma autentica, tal como lo ordena el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En nuestro sistema jurídico, la forma autentica es la misma forma pública; por tanto, es obvio que el poder debe otorgarse mediante escritura, documento público o autentico, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por lo que aunado a lo antes señalado, el abogado tiene participación en todos los actos del proceso para ayudarle a la parte a ejercer y disponer de sus derechos sustantivos y procesales, por medio de un poder especifico donde la parte le proporcione al abogado la facultad para realizar ciertos actos procesales en su nombre durante el transcurso del proceso según lo dispone los artículos 150 al 155 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

Se precisa entonces que, en el caso bajo estudio, la parte solicitante ciudadano Abg. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.585.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.615, realiza la petición de su pretensión basada en la cualidad conferida según el Poder General otorgado por el ciudadano LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolano, estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.480.851, de este domicilio, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha Primero (01) de Diciembre del año dos mil quince (2015), anotado bajo el Nº 16, Tomo 296, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, poder este que no se acompañó ni anexó en su debida oportunidad a la presente solicitud, de forma que no es suficiente la mención con la cualidad con que actúa en nombre y representación del ciudadano LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, plenamente identificado, ya que los hechos de las demandas o solicitudes son las afirmaciones que hace el solicitante respecto al conocimiento de situaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la solicitud requerida.
Por lo que, a todas luces se desprende que existe una falta de legitimidad del ciudadano Abg. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.585.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.615, para actuar como Apoderado Judicial en virtud de que se observa que no existe anexa tal acreditación; contraviniendo los requisitos formales exigidos en el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, es decir, es incongruente lo expuesto en el escrito de solicitud por la parte peticionante con la norma legal transcrita, por lo que es de concluir que existen razones más que válidas para declarar inadmisible la presente solicitud por cuanto no se evidencia la legitimidad del interesado para actuar como representante legal del ciudadano LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, plenamente identificado. Y así se decide.

A tal efecto fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil que establece lo siguiente:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo...”

Estas jurisdicciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve. ESCRICHE, opina que consisten en “la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo una cosa”.
Es por lo antes expuesto que se considera necesario que el escrito de solicitud no se encuentre acompañado del documento legal esencial en el que se evidencia la legitimidad con la que actúa el Abg. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.585.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.615, sobre el cual se pretende practicar la inspección judicial solicitada.
En tal sentido, se tiene que la presente solicitud en la que se trata de que este tribunal realice INSPECCIÓN JUDICIAL suscrita y presentada por el Abg. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.585.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.615, en representación del ciudadano LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolano, estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.480.851, de este domicilio, según Poder General debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha Primero (1) de Diciembre del año dos mil quince (2015), anotado bajo el Nº 16, Tomo 296, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, por lo que en razón de las anteriores consideraciones forzosamente este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud, por cuanto se evidencia que en el escrito presentado no se encuentra anexo Instrumento que demuestre la legitimidad del Abg. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.585.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.615, para actuar en representación del ciudadano LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, plenamente identificado. Y así se decide.

-II-
DECISIÓN.

En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL suscrita y presentada por el Abg. JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.585.802, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.615, en representación del ciudadano LUÍS RAFAEL GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolano, estado civil soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.480.851, de este domicilio, según Poder General debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, de fecha Primero (1) de Diciembre del año dos mil quince (2015), anotado bajo el Nº 16, Tomo 296, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,

Abg. Celsa González Andrades.

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:30 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,

Abg. Celsa González Andrades