REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205º Y 157º


SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 3.421-15.

DEMANDANTES: Ciudadanos JOSÉ JAVIER ACOSTA VÁSQUEZ y FRANCIS YENIRE VÁSQUEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.455.351 y V-23.316.268, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.727.395, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 175.226.

MOTIVO: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.


- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2015, comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos JOSE JAVIER ACOSTA VÁSQUEZ y FRANCIS YENIRE VÁSQUEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.455.351 y V-23.316.268, respectivamente, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado RENE RAFAEL SILVA SEQUERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 175.226; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:

…“Contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 15 de Noviembre de 2.011, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio anexa al escrito libelar marcada con la letra “A”; estableciendo su domicilio conyugal en: Urbanización Don Juancho, Calle 2, Casa N° 04, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y en los primeros años de su vida en común pretendieron mantener un matrimonio feliz y armonioso, con la intensión de preservarlo para toda la vida, sin embargo, al cabo del tiempo comenzaron las desaveniencias, obstáculos y diferencias entre ellos que les imposibilitaron la vida en común, hasta el punto que en el mes de enero de 2.014, disidieron voluntariamente separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la actualidad; fijando ambos residencias separadas y a pesar de la separación suscrita, que ha permanecido por más de un (01) año, declaran que existe una excelente relación de amistad entre ellos. Hacen constar que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna ni procrearon hijos en común. Es por ese motivo que por encontrarse en el supuesto de derecho establecido en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, es que acudieron por ante esta autoridad a solicitar que se decretara la Separación de Cuerpos entre ambos cónyuges. (Fol. 1 y vto.).-
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2015, el tribunal mediante auto admite la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 Código de Procedimiento Civil; cuanto a lugar en derecho. En esta misma fecha se ordeno librar Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público para que comparezca dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación a fin de que emita su opinión en lo relativo a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, una vez que la parte consignara al tribunal de las copias respectivas. (Folio 08).
En fecha Veintidós (22) de Enero de 2016, la Jueza Provisoria Abogada Joisie Jandume James Peraza, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando reanudar la causa en el estado en que se encuentra. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación correspondiente a la representación del Ministerio Público y en fecha 04 de Febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó la respectiva boleta debidamente firmada por la representación del Ministerio Público. (Folios 09 al 12).
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2016, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JOSÉ JAVIER ACOSTA VÁSQUEZ y FRANCIS YENIRE VÁSQUEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.455.351 y V-23.316.268, respectivamente; debidamente asistidos por la Abogada Yrma Teresa Yepez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 176.397 y presentan diligencia con la cual solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación entre los cónyuges. (Folio 13).
- II-
MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal observa que:

Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursivas del Tribunal).

Cursa a los folios dos (02) y tres (03), copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ JAVIER ACOSTA VÁSQUEZ y FRANCIS YENIRE VÁSQUEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.455.351 y V-23.316.268, respectivamente; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folios cuatro (04) y cinco (05), Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 148, de fecha Quince (15) de Noviembre de 2011, llevada por Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ JAVIER ACOSTA VÁSQUEZ y FRANCIS YENIRE VÁSQUEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.455.351 y V-23.316.268, respectivamente; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de la revisión de los autos que se desprende que los ciudadanos JOSÉ JAVIER ACOSTA VÁSQUEZ y FRANCIS YENIRE VÁSQUEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.455.351 y V-23.316.268, respectivamente; se encuentran separados por más de Un (01) año sin existir entre ellos reconciliación alguna, por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada; Y así se decide.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, Y así se declara.

-III-
DECISIÓN.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE JAVIER ACOSTA VÁSQUEZ y FRANCIS YENIRE VÁSQUEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.455.351 y V-23.316.268, respectivamente; en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día Quince (15) de Noviembre de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 148, de la misma fecha, inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: Se hace constar que las partes manifestaron que no procrearon hijos durante la unión matrimonial. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,

Abg. Celsa González.


En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.


La Secretaria,

Abg. Celsa González.