REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
AÑOS: 105º Y 157º
SENTENCIA: Interlocutoria
EXPEDIENTE: Nº 3.394/14.
DEMANDANTE: Constituido por el ciudadano Abg. CARLOS MANUEL LUCENA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.284.098, inscrito en el Ipsa Nº 104.259.
DEMANDADA: Constituido por los ciudadanos ENMA ROSA MORA ABREU, RUPERTO ANTONIO ABREU OVIEDO, TITO JOSÉ MORA ABREU, GISELA JOSEFINA MORA ABREU, MARÍA AUXILIADORA MORA ABREU, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.986.179, V.- 4.966.265, V.- 17.469.715, V.- 17.469.713 y V.- 17.469.714, respectivamente, con domicilio en la tercera (3º) avenida entre calles 11 y 12, casa Nº 11-16, sector el Panteón San Felipe Estado Yaracuy.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Este Tribunal actuando como director del proceso y revisadas las actuaciones en el presente proceso, se evidencia que el abogado en ejercicio CARLOS MANUEL LUCENA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.284.098, inscrito en el Ipsa Nº 104.259, presentó escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales ante el Juzgado Distribuidor de Municipio en fecha 13 de Noviembre de 2014, contra los ciudadanos ENMA ROSA MORA ABREU, RUPERTO ANTONIO ABREU OVIEDO, TITO JOSÉ MORA ABREU, GISELA JOSEFINA MORA ABREU, MARÍA AUXILIADORA MORA ABREU, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.986.179, V.- 4.966.265, V.- 17.469.715, V.- 17.469.713 y V.- 17.469.714, parte demandada en el presente juicio, el cual corre inserto a los folios del 01 al 11 del presente expediente, siendo admitido en fecha 25 de mayo de 2015, tal como se observa en auto cursante al folio ciento quince (115).-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2011, Exp. Nº 2010-000204, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, Caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón; estableció el nuevo procedimiento a seguir para los juicios de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, en tal sentido dejó sentado lo siguiente:
“...Como se advierte, en dicho artículo se señala literalmente que es sólo después de dictada la sentencia que “el Abogado estimará el monto de sus honorarios”. Sin embargo, esta Sala, penetrada del perjuicio del sistema de procedimiento que genera dicho artículo y la frase citada en particular, con respecto al conjunto de normas, principios y fundamentos que informan todo el sistema del procedimiento de cobro de honorarios de abogado, en aplicación de una interpretación sistemática y progresiva de la misma, a la cual la autorizan los principios constitucionales del acceso a la justicia, de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 49 y 257 Constitucionales, la Sala abandona el criterio que se viene aplicando, a partir del establecido mediante sentencia Nº 959 de fecha 27 de agosto de 2004 (Caso Hella Martínez Franco y otro, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.), en la cual se había establecido que el abogado actor en cobro de honorarios por actuaciones judiciales, debía agotar por vía de una pretensión declarativa, en la que debía indicar aquellas actuaciones con respecto a las cuales pretendía tener derecho, a fin de que tal derecho quedara meramente declarado, para luego, una vez firme esta declaración por sentencia o subrogado de la misma, proceder a estimar e intimar el monto de tales actuaciones, todo en aplicación de lo que en ese mismo sentido parece establecer el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados.
(…)
Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.
Lo anteriormente expuesto, lleva a este Tribunal a considerar la reposición de la causa, la cual es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio, error ó daño subsiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Bajo esa perspectiva, visto que el proceso que se sustancia en el caso de marras no es el indicado en la jurisprudencia patria antes señalada, hecho éste que vicia indefectiblemente el mismo en razón de subvertirlo, se debe concluir que bajo las referidas premisas siendo el Juez el director del proceso, así como el responsable y garante de la preservación del Orden Público Constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones y sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, inevitablemente es necesario declarar nulo el auto de admisión de fecha 20 de julio de 2015 y ordenar la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda por auto expreso con arreglo al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares, la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento por cuanto, con el correctivo que se implementa a través de la presente resolución, se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acogiendo el nuevo criterio establecido, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
DECLARA:
PRIMERO: ANULA y DEJA SIN EFECTO el auto de admisión de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales de fecha 25 de Mayo de 2015, interpuesto por el abogado CARLOS MANUEL LUCENA GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.284.098, inscrito en el Ipsa Nº 104.259, contra los ciudadanos ENMA ROSA MORA ABREU, RUPERTO ANTONIO ABREU OVIEDO, TITO JOSÉ MORA ABREU, GISELA JOSEFINA MORA ABREU, MARÍA AUXILIADORA MORA ABREU, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.986.179, V.- 4.966.265, V.- 17.469.715, V.- 17.469.713 y V.- 17.469.714, respectivamente, parte demandada en el juicio principal, cursante al folio ciento quince (115). SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de admitir nuevamente la presente Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, la cual debe ser sustanciada en los términos expuestos por la Sala de Casación Civil, la cual fue ratificada y establecida como criterio vinculante por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión de fecha 25 de julio de 2011, en el Exp. N° 11-0670, tal como se dijo anteriormente. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de marzo del año Dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa González Andrades.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa González Andrades
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