REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205º Y º57º
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 3.496/2015.
DEMANDANTES: Ciudadanos JUANA EDICSA GRANADILLO ACOSTA y DENIS ALBERTO ALVARADO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.277.572 y V- 8.608.016, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: Ciudadanas Abg. MILEIBIS ORIANA ROMERO VÁSQUEZ Y ROSIMARY PERDOMO, venezolanas titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 21.300.642 y V.- 16.594.309, respectivamente, inscritas en el Ipsa Nros. 238.699 y 159.670, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2015, comparecieron por ante el tribunal Distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos JUANA EDICSA GRANADILLO ACOSTA y DENIS ALBERTO ALVARADO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.277.572 y V-8.608.016, respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas MILEIBIS ORIANA ROMERO VÁSQUEZ y ROSIMARY PERDOMO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 238.699 y 159.670; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
…“Contraído el matrimonio constituimos nuestro domicilio conyugal, al final de la calle 29, sector Corocito, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; el caso es ciudadana Juez, que nuestro matrimonio sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia que debe existir entre conyugues llegando al extremo de tener que separarnos de hecho desde el mes de Junio de 2.001. Que durante dicha unión Matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: DULCIELY JOHERLYN ALVARADO DE LEON y DANIUSKA MAOLY ALVARADO GRANADILLO, quien son mayores de edad; manifestando de igual manera que no hay adquirieron bienes de fortuna que pudieran formar parte de la sociedad de gananciales”. (fol. 1 y vuelto).-
En fecha catorce (14) de Mayo de 2015, el tribunal da por recibida la presente solicitud, signándole el Nº 16.465. (fol. 9).-
En fecha quince (15) de Mayo de 2015, el tribunal mediante auto admite la presente solicitud; asimismo por auto dictado en fecha 04 de Junio del 2015, se ordena citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público de seste Estado a fin de que emita su opinión en la presente solicitud. Se libró Boleta de Notificación. (fol. 13).-
En fecha tres (03) de Febrero del 2016, este Tribunal dicta auto en la cual la Juez Provisoria Abg. Joisie James Peraza, se aboca al conocimiento de la presente causa; en virtud de las diligencias suscritas y presentadas por los solicitantes en fechas 26 y 27 de Enero del año 2016. (fol. 14 al 16).-
En fecha once (11) de Febrero el alguacil titular del tribunal consignó Boleta de notificación de la representación fiscal debidamente firmada. (Fol. 17-18).-
Visto que han transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho y como quiera que la representación fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, no hizo objeción alguna al procedimiento, y cumpliendo el mismo con los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil; Y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente el cual dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”.
II
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD
Y SU VALORACIÓN.
Cursa del folio dos (02), tres (03) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JUANA EDICSA GRANADILLO ACOSTA y DENIS ALBERTO ALVARADO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.277.572 y V-8.608.016, respectivamente, cónyuges entre sí; las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio cuatro (04) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, de fecha 05 de Marzo de 1.987, llevada por la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Urama del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, y certificada 26 de Febrero de 2015, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos JUANA EDICSA GRANADILLO ACOSTA y DENIS ALBERTO ALVARADO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.277.572 y V-8.608.016, respectivamente, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio cinco (05) del presente expediente copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DULCIELY JOHERLYN ALVARADO DE LEÓN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.196.150, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad de la hija procreada durante la unión conyugal conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa a los folio seis (06) del presente expediente, Copia Certificada de acta Nacimiento Nº 284, emanada de Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en la que consta el nacimiento de la ciudadana DULCIELY JOHERLYN, la cual constituye documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar que es hija procreada durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio siete (07) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana DANIUSKA MAOLY ALVARADO GRANADILLO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.196.155, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte pleno efecto en la presente solicitud para demostrar la identidad de la hija procreada durante la unión conyugal conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.-
Cursa al folio ocho (08) del presente expediente, Copia Certificada de acta Nacimiento Nº 123, emanada de Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en la que consta el nacimiento de la ciudadana DANIUSKA MAOLY, la cual constituye documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar que es hija procreada durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.-
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
IV
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos JUANA EDICSA GRANADILLO ACOSTA y DENIS ALBERTO ALVARADO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.277.572 y V-8.608.016, respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído el día 05 de Marzo de 1987, efectuado por ante la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Urama del Municipio Juan José Mora, del Estado Carabobo, hoy en día, Oficina de Registro Civil de la Parroquia Urama, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta de Copia Certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 03, inserta en los Libros de Matrimonio del referido Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a las hijas que se procrearon durante la unión matrimonial, este tribunal nada tiene que decidir, ya que en la actualidad cuentan con la mayoría de edad. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa González.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GONZÁLEZ.
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