REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
- I -
DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.507-15

DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MIREYA COROMOTO LUENGO DE PÍRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.067.669, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: Constituidos por la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 81.067 y el abogado OSCAR ENRIQUE JASPE VELIZ inscrito en el Instituto de Prevision Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 228.127

DEMANDADO: Constituida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Oficina Administrativa Regional, con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.

MOTIVO: RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. (Conforme al ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

- II -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO


En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2.015, es recibida por distribución la presente demanda, presentada por la ciudadana MIREYA COROMOTO LUENGO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.067.669, de este domicilio, asistida por los Abogados SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO y OSCAR ENRIQUE JASPE VELIZ, inscritos en el Inpreabogado con el números 81.067 y 228.127 respectivamente; mediante la cual interpone un RECLAMO POR LA OMISION, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), específicamente la Dirección General de Afiliación y prestaciones en Dinero, con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2.015, este Tribunal dicta auto en la cual se acuerda darle entrada a la presente demanda, así mismo se insta a la ciudadana MIREYA COROMOTO LUENGO PIRELA; plenamente identificada, a que consigne Constancia de Residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E), absteniéndose así el Tribunal de admitir hasta no cumplir con lo requerido.
En fecha cuatro (04) de Junio de 2.015, vista la diligencia cursante al folio 18, mediante la cual consignan el documento exigido mediante auto de fecha 22/05/2015, este Tribunal admite el presente reclamo por cuanto se evidencia en las documentales que acompaña conjuntamente con el escrito libelar, trámites administrativos realizados ante la dependencia prestataria del servicio público de SEGURIDAD SOCIAL con sede en esta jurisdicción, y de los cuales se evidencia la no obtención de respuesta. En consecuencia, el Tribunal procede a librar boletas de citación al demandado de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley in comento, el cual establece que: “Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación....”. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 ordinales 1° y 2° ejusdem, se ordena la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, a la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Yaracuy, en la persona del Defensor Delegado Abogado OSCAR BAQUERO, a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDEE), en la persona de su máximo representante estadal, así como al Procurador General del Estado Yaracuy; haciendo saber a los notificados, que deberán comparecer por ante este Tribunal una vez consten en autos los informes presentados por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a verificar el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral, conforme lo establece el artículo 70 ejusdem. Librándose las boletas respectivas.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2016, el Tribunal dicto auto de abocamiento de la Juez Abg JOISIE JANDUME JAMES PERAZA de conformidad con el artículo 90 DEL Código de Procedimiento Civil, así mismo se agregó comprobante de consulta Pensión de Vejez de la ciudadana MIREYA COROMOTO LUENGO PIRELA.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2016, el tribunal dicto auto reanudando la causa en el estadio en que se encuentra.
- III-
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre el merito de la causa, considera pertinente este juzgador, traer a colación la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa; por lo que se hace preciso citar el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece: “Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2.- Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
Asimismo en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley in comento, establece que: “Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por la Ley a dichos Tribunales, Los Juzgados de Municipio”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, observa quien aquí decide que con el comprobante que se encuentra anexo al folio (27), relativo a la Consulta de Pensión, procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, en el cual se evidencia que la ciudadana MIREYA COROMOTO LUENGO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.067.669, de este domicilio, tiene asignada una pensión por concepto de VEJEZ otorgada que fue procesada en la nómina de pensionados del año 2.015 por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, con una asignación mensual del NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 9.648,18), la parte accionada de autos, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), con sede en la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, otorgó respuesta favorable y se materializó la resolución de objeto del presente reclamo, por cuanto el demandante de autos a la actualidad se encuentra gozando de su derecho de pensión de vejez, y a su vez la solicitud formulada ha de tenerse como resuelta.
Así las cosas, resulta evidente que en el presente RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, incoado por la ciudadana MIREYA COROMOTO LUENGO PIRELA, suficientemente identificada, ha sido subsanado y resuelto por parte del demandado, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En consecuencia, se colige que la pretensión de la actora ha sido satisfecha de forma total por la parte accionada, según consta en autos prueba de tal satisfacción, según comprobante en línea procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; razón por la cual se hace forzoso para quien aquí sentencia declarar terminada la presente causa, dada la satisfacción de lo aquí reclamado, y téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes plasmadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se da por TERMINADO el presente RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, incoado por la ciudadana MIREYA COROMOTO LUENGO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.067.669, de este domicilio.
SEGUNDO: Se tiene como satisfecha la pretensión formulada por la ciudadana MIREYA COROMOTO LUENGO PIRELA, plenamente identificada, conforme se constata en comprobante cursantes al folio veintisiete (27) del expediente.

TERCERO: Téngase la presente decisión como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza especial del presente procedimiento.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016 ). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JOISIE J. JAMES PERAZA.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GONZÁLEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:22 am.) y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.