REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205 º Y 157º
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº 3524-15.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXANDER RAMÓN SOTILLET BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.276.635.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. YELITZA COROMOTO ESTÉ DE SOTILLET, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.575.719, inscrita en el Inpreabogado con el N° 187.852.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELIDA NORAIDA JIMÉNEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.279. 307.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
El presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, se inició mediante solicitud recibida por distribución en fecha 10 de Diciembre de 2015, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2015, suscrito y presentado por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN SOTILLET BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.276.635; debidamente asistido por la abogada YELITZA COROMOTO ESTÉ DE SOTILLET, inscrita en el Inpreabogado con el N° 187.852; en la cual acude a esta instancia judicial, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la ciudadana ELIDA NORAIDA JIMÉNEZ QUINTERO, consignando conjuntamente con el escrito el documento fundamental sobre el cual basa su solicitud, los cuales cursan desde los folios dos (02) al cuatro (04) y vto., del expediente, marcado con la letra “A”; en la que expone:
..” Es el caso ciudadano Juez, que desde hace mas de cinco (05) años, específicamente desde el treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008), en virtud de causas muy diversas y complejas nos separamos de hecho y dejamos de hacer vida marital, considerándonos como extraños y sin haber reconciliación alguna hasta la presente fecha, por lo que se produjo ruptura prolongada de las vida en común, viviendo casa uno en domicilios distintos siendo mi domicilio en el Barrio “El Campito”, calle Luis Guarenas, casa sin número, Municipio Independencia, estado Yaracuy, y el de la ciudadana ELIDA NORAIDA JIMÉNEZ QUINTERO, en la localidad el Charito, calle La Escuela, Frente a la Unidad Educativa “Teotiste de Gallegos”, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe Estado Yaracuy. Que de su unión marital no procreamos hijos; fundamentando en el artículo 185-A del Código Civil”…
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), el tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, ordenando en el mismo citar a la ciudadana ELIDA NORAIDA JIMÉNEZ QUINTERO, cónyuge del solicitante la cual se encuentra ampliamente identificada en autos, de igual forma se ordenó la citación de la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (fol. 8-9).-
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación de la cónyuge ciudadana ELIDA NORAIDA JIMÉNEZ QUINTERO, antes identificada, debidamente firmada. (fol. 10-11).-
En fecha veintiuno (21) de enero de 2016, el Tribunal deja constancia que siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se dio apertura al Acto para que la parte demandada ciudadana ELIDA NORAIDA JIMÉNEZ QUINTERO, identificada en autos, compareciera a exponer lo que considera conveniente, en relación a la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta en su contra por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN SOTILLET BOLÍVAR, y siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) se cierra dicho acto, haciendo constar que no compareció la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial; por lo que se ordenó abrir la articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (fol. 12).-
Al folio trece (13) y catorce (14), cursa diligencia suscrita y presentada por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN SOTILLET BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.276.635, debidamente asistido por la Abogada YELITZA ESTÉ DE SOTILLET, inscrita en el Inpreabogado con el N° 187.852, en la que otorgó Poder Apud-Acta a la abogada antes identificada, y el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha veintiséis (26) de enero del dos mil dieciséis (2016), comparece la Abogada YELITZA ESTÉ DE SOTILLET, inscrita en el Inpreabogado con el N° 187.852, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentando escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos. (fol. 16 al 18).-
En fecha veintisiete (27) de enero del 2016, se dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose para el tercer (3er) día de despacho siguientes para la evacuación de los testigos presentados por la parte actora, de conformidad con el articulo 483 y 485 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de febrero del dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta dejando constancia que fue citada la Fiscal Séptimo (7º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (fol.27).
Al folio veintiocho (28) del presente Expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual señaló que la parte solicitante ha dado cumplimiento a lo exigido por la Ley, más sin embargo, la cónyuge ELIDA NORAIMA JIMÉNEZ QUINTERO, aun no ha sido citada a fin que ratifique la solicitud, fue agregado a los autos el mismo día, en un (1) folio útil, sin anexos, leída como ha sido la opinión de la representación fiscal esta Juzgadora, previa verificación de las actas que cursan dentro del expediente, pudo evidenciar que efectivamente la ciudadana ELIDA NORAIMA JIMÉNEZ QUINTERO, fue debidamente citada tal como consta en el folio Nº 10, y consignada por el alguacil mediante actuación de fecha 18 de enero de 2016, actuación esta que fue preconcebida a la opinión emitida por la fiscalía del Ministerio Público de este Estado.
-II-
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y OBJETO DE PRUEBA
De la revisión de la demanda, se desprende que el hecho controvertido y objeto de prueba, quedó limitado a demostrar:
La parte actora: La separación de hecho desde hace mas de cinco (05) años entre su persona y la ciudadana ELIDA NORAIMA JIMÉNEZ QUINTERO, desde el treinta (30) de julio del año dos mil ocho (2008). De tal suerte, que le corresponde la carga de la prueba al accionante quien quedó obligado a demostrar la separación de hecho entre su persona y la parte demandada. Y así se fija.
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Cursa desde el folio dos (02) al folio cuatro (04), copia certificada del Acta de Matrimonio fecha dos (02) de de Septiembre de 2013, emanada del la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Dirección de Registro Civil, en la que consta el matrimonio celebrado entre el ciudadano ALEXANDER RAMÓN SOTILLET BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.276.635, y la ciudadana ELIDA NORAIDA JIMÉNEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.279.307, inserta bajo el Nº 114, Folio 340, al 342, de fecha 14 de septiembre del año 2002, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio cinco (05), copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN SOTILLET BOLÍVAR y ELIDA NORAIDA JIMÉNEZ QUINTERO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.276.635 y V-12.279. 307, respectivamente las cuales constituyen copias fidedignas de documentos públicos, que surten plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de las partes conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio diecisiete (17) del presente expediente, constancia de residencia de fecha 25 de Enero del año dos mil dieciséis (2016), en el que se evidencia la declaración de testigos sobre los hechos relativos a la residencia del ciudadano ALEXANDER RAMÓN SOTILLET BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.276.635, la cual constituye un documento privado emanado de emanado por la Dirección de Desarrollo Social del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, que no fue desconocido, ni tachado de falso, pero que en atención a su membrete y sello esta juzgador la valora como indicio. Y así se valora.
Cursa al folio dieciocho (18) del presente expediente, emitida por el Consejo Comunal “El Campito”, de fecha 25 de Enero del 2016, en la que se hace constar que el ciudadano ALEXANDER RAMÓN SOTILLET BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.276.635, reside en esa comunidad desde hace ocho (08) años, la cual constituye un documento privado emanado de un consejo comunal, que no fue desconocido, ni tachado de falso, pero que en atención a su membrete y sello esta juzgadora la valora como indicio. Y así se valora.
Cursa al folio veinte (20) del presente expediente, la declaración de la testigo, ciudadana MARÍA ISABEL PIÑERO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.285.412, domiciliada en el Barrio el Campito calle Luis Guarena, casa s/n, del Municipio san Felipe, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
…"PRIMERO: ¿Diga la Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a mi apoderado judicial ciudadano ALEXANDER RAMÓN SOTILLET BOLÍVAR? Contestó: “Si”. SEGUNDO: ¿Diga la Testigo si de conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELIDA NORAIDA JIMENEZ QUINTERO? Contestó: “Si”. TERCERO: ¿Diga la Testigo si desde este conocimiento sabe y le consta que son cónyuges? Contestó: “Si”. CUARTO: ¿Diga la testigo si puede dar fe que desde hace más de cinco (05) años, han vivido separados permanentemente? Contestó: “Si, de hecho tiene más de cinco (05) años porque conozco al señor Alexander”. Es todo. Cesó el interrogatorio”….
Cursa al folio veintiuno (21) del presente expediente, la declaración del testigo, ciudadano ARLENDIS OSWALDO GONZÁLEZ, venezolano, de 43 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.270.689, domiciliado en la calle Luis Guarena, barrio El Campito, casa s/n, del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
…”PRIMERO: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a mi apoderado judicial ciudadano ALEXANDER RAMÓN SOTILLET BOLÍVAR? Contestó: “Si”. SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si de conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELIDA NORAIDA JIMÉNEZ QUINTERO? Contestó: “Si”. TERCERO: ¿Diga el Testigo si desde este conocimiento sabe y le consta que son cónyuges? Contestó: “Si”. CUARTO: ¿Diga el testigo si puede dar fe que desde hace más de cinco (05) años, han vivido separados permanentemente? Contestó: “Si, claro ellos tiene como seis (06) años”. Es todo. Cesó el interrogatorio”…
Cursa al folio veintidós (22) del presente expediente, la declaración del testigo, ciudadano LUÍS ALBERTO FREITEZ, venezolano, de 54 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.513.081, domiciliado en la calle 01, casa Nº 13-24, sector La Mosca, del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
…”PRIMERO: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a mi apoderado judicial ciudadano ALEXANDER RAMÓN SOTILLET BOLÍVAR? Contestó: “Si”. SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si de conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELIDA NORAIDA JIMÉNEZ QUINTERO? Contestó: “Si”. TERCERO: ¿Diga el Testigo si desde este conocimiento sabe y le consta que son cónyuges? Contestó: “Si”. CUARTO: ¿Diga el testigo si puede dar fe que desde hace más de cinco (05) años, han vivido separados permanentemente? Contestó: “Si”. Es todo. Cesó el interrogatorio”…
Cursa al folio veintitrés 823) del presente expediente, la declaración del testigo, ciudadano ORLANDO JOSÉ DURAN LISCANO, venezolano, de 62 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero Educacional, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.968.618, domiciliado en el sector Las Mercedes, frente al Preescolar, casa s/n, Marín, parroquia Albarico, del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:
…" PRIMERO: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a mi apoderado judicial ciudadano ALEXANDER RAMÓN SOTILLET BOLÍVAR? Contestó: “Si”. SEGUNDO: ¿Diga el Testigo si de conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ELIDA NORAIDA JIMENEZ QUINTERO? Contestó: “no de trato”. TERCERO: ¿Diga el Testigo si desde este conocimiento sabe y le consta que son cónyuges? Contestó: “Si, están casados”. CUARTO: ¿Diga el testigo si puede dar fe que desde hace más de cinco (05) años, han vivido separados permanentemente? Contestó: “Si, ellos dos”. Es todo. Cesó el interrogatorio”…
Ante estas deposiciones esta juzgadora analiza que, la prueba testimonial fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
..” Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”...
En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento de divorcio, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una separación o ruptura de hecho.
Pudiendo concluir de las deposiciones antes transcritas, que los cuatro (04) testigos quedaron contesten en que la separación de hecho entre el ciudadano ALEXANDER RAMÓN SOTILLET BOLÍVAR y la ciudadana ELIDA NORAIDA JIMÉNEZ QUINTERO, plenamente identificados, han vivido separados permanentemente desde hace más de cinco (05) años, declaraciones que se valoran conforme lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil surtiendo eficaces efectos probatorios en la presente causa. Y así se declara.
-IV-
MOTIVA.
De las pruebas suficientemente valoradas y apreciadas, esta juzgadora verifica que los testigos han quedado contestes en que el ciudadano ALEXANDER RAMÓN SOTILLET BOLÍVAR y la ciudadana ELIDA NORAIDA JIMÉNEZ QUINTERO, han vivido separados permanentemente desde hace más de cinco (05) años. Es preciso, en consecuencia, determinar si tal situación abre paso a que se configure lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
A este respecto, el artículo 185-A del Código Civil dispone que:
…" Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”…
En criterio de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ((SC/TSJ), mediante sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el articulo 185-A del Código Civil modificando el procedimiento de divorcio previsto en el. La Sala analizó el contenido del artículo 185-A, indicando que:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público”.
Sobre la necesidad de la apertura de una articulación probatoria en el procedimiento establecido en el artículo 185-A, la Sala señalo que:
“Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos
(…)
La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la carga de la prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”.
Si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia venían reiterando de forma pacífica que este procedimiento es de jurisdicción voluntaria o graciosa, la Sala modificó este criterio indicando su carácter contencioso y al respecto señaló:
“Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial”
Finalmente, la Sala ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Es así como esta juzgadora concluye, que ha quedado suficientemente demostrado con las pruebas cursantes a los autos, específicamente con los testigos contestes, que se produjo la separación permanentemente desde hace más de cinco (05) años entre los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN SOTILLET BOLÍVAR y la ciudadana ELIDA NORAIDA JIMÉNEZ QUINTERO.
En consecuencia, en el caso subjudice, se tiene por demostrado la separación de hecho desde hace más de cinco (05) años entre los ciudadanos ALEXANDER RAMÓN SOTILLET BOLÍVAR y la ciudadana ELIDA NORAIDA JIMÉNEZ QUINTERO, lo que abre paso a la procedencia del divorcio con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, por lo que procedente resulta declarar con lugar la demanda interpuesta por la actora con fundamento en dicha solicitud. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO 185-A, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER RAMÓN SOTILLET BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.276.635, contra la ciudadana ELIDA NORAIDA JIMÉNEZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.279.307, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la separación de hecho. SEGUNDO: En consecuencia de lo expuesto en el particular primero, se disuelve el vínculo conyugal contraído en fecha catorce (14) de Septiembre del año 2002, por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe, Dirección de Registro Civil del estado Yaracuy, según acta N° 114, folio: 340 al 342, de fecha 14 de septiembre del año 2002, llevada por ante el registro respectivo. TERCERO: Se hace constar que el solicitante manifestó que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. CUARTO: Se hace constar que el solicitante manifestó que no procrearon hijos durante la unión matrimonial. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 507 del Código Civil y los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los organismos respectivos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie J. James Peraza
La Secretaria,
Abg. Celsa González.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Celsa González.
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