REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205º Y 157º


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: N° 3.532-16

SOLICITANTES: Constituidos por los ciudadanos DELGIS SOLANO GARCÍA OCHOA y CARMEN ALICIA FIGUEROA SALCEDO, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.277.925 y V-12.726.291, respectivamente, residenciados el Primero en Altos del Edén, calle principal, casa Nº 61, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y la Segunda en la avenida Falcón entre calles 11 y 12, casa Nº 4, sector El Lochal, del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.585.802, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

En fecha Veintiuno (21) de Enero del 2016, comparecieron por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio a los fines de introducir la presente solicitud de Divorcio 185-A, los ciudadanos DELGIS SOLANO GARCÍA OCHOA y CARMEN ALICIA FIGUEROA SALCEDO, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.277.925 y V-12.726.291, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JOSÉ GILBERTO MARTÍNEZ MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615; solicitando el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, manifestando que:
“…En fecha 30 de Agosto del año 1987, contrajimos matrimonio Civil constituido en el Despacho del Registro Civil, de Cocorote, del Estado Yaracuy…,…Posteriormente fijamos nuestro hogar común en Sector La Cruz, Calle 2, Casa nº 13, Municipio Cocorote, del Estado Yaracuy…, pero por razones que no es el caso exponer, la misma desde hace 22 años sufrió un proceso de deterioro, razón por la cual aproximadamente el 30 de Octubre del año 1992 de mutuo y amistoso nos separamos. En nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijas de nombres: DELJICA SOLANYER GARCÍA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.761.383 y DALYIMETH SOLAYIND GARCÍA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.761.384; manifestando de igual manera que no hay adquirieron bienes de fortuna que pudieran formar parte de la sociedad de gananciales”... (fol. 1-2).

En fecha veintidós (22) de Enero del 2016, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud, una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias. (fol. 09).-
En fecha cinco (05) de Febrero del 2016, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público de este Estado, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil; y en fecha once (11) de Febrero del 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (fol. 10 al 13).-
Al folio catorce (14), cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
En consecuencia, es primordial traer a colación lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente el cual dispone:

…“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio”…

- II -
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD
Y SU VALORACIÓN.

Cursan al folio tres (03), copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos DELGIS SOLANO GARCÍA OCHOA y CARMEN ALICIA FIGUEROA SALCEDO, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.277.925 y V-12.726.291, respectivamente, la cual constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa al folio cuatro (04), copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 77, de fecha 30 de Agosto de 1987, llevada por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos DELGIS SOLANO GARCÍA OCHOA y CARMEN ALICIA FIGUEROA SALCEDO, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.277.925 y V-12.726.291, respectivamente, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio cinco (05) del presente expediente, Copia Certificada de Acta Nacimiento Nº 391, de fecha 26 de Julio de 1989, emanada de Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en la que consta el nacimiento de la ciudadana DELJICA SOLANYER, la cual constituye documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar que es hija procreada durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio seis (06) del presente expediente, Copia Certificada de acta Nacimiento Nº 250, de fecha 23 de Abril de 1990, emanada de Oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en la que consta el nacimiento de la ciudadana DALYIMETH SOLAYNID, la cual constituye documento público, que surte pleno efecto en el presente juicio para demostrar que es hija procreada durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio siete (07) del presente expediente, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas DELJICA SOLANYER GARCÍA FIGUEROA y DALYIMETH SOLAYNID GARCÍA FIGUEROA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.761.383 y V-20.761.384, las cuales constituyen copias fidedignas de documentos públicos, que surten pleno efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de las hijas procreadas durante la unión conyugal conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.

IV
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos DELGIS SOLANO GARCÍA OCHOA y CARMEN ALICIA FIGUEROA SALCEDO, ambos venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.277.925 y V-12.726.291, respectivamente; en consecuencia, DISUELTO vinculo Matrimonial contraído el día 30 de Agosto de 1987, efectuado por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 77, inserta en los Libros de Acta de Matrimonio del referida Registro Civil. SEGUNDO: Se hace constar que las partes manifestaron que no adquirieron bienes durante la unión matrimonial por lo que no existe gananciales que liquidar. TERCERO: En cuanto a las hijas que se procrearon durante la unión matrimonial, este tribunal nada tiene que decidir, ya que en la actualidad cuentan con la mayoría de edad. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y remítase copia certificada de la misma al organismo respectivo, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Joisie Jandume James Peraza.

La Secretaria,

Abg. Celsa L. González A.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.


La Secretaria,

Abg. Celsa L. González A.