REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
AÑOS: 205º Y 156º


SOLICITUD N° 053-16

SOLICITANTE:
OLGA ESTHER PARRA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.343.882, de este domicilio, en nombre y representación de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Pentecostal El Olivar, adscrita a la Federación Concilio Asambleas de Dios de Venezuela.

ABOGADO ASISTENTE:


MOTIVO
ABOGADO JESUS MARIA PAREDES, inscrito en el I.P.S.A. Nº 62.754.

TITULO SUPLETORIO. (INADMISIBLE).
Vista la Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO que antecede, recibida por distribución por este Tribunal en fecha 02 de Marzo de 2.016, suscrita y presentada por la ciudadana OLGA ESTHER PARRA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.343.882, de este domicilio, en nombre y representación de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Pentecostal El Olivar, adscrita a la Federación Concilio Asambleas de Dios de Venezuela, debidamente asistida por el ABOGADO JESUS MARIA PAREDES, inscrito en el I.P.S.A. Nº 62.754, de este domicilio, se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión del escrito de solicitud y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Esta Juzgadora luego de revisado el escrito de solicitud y sus anexos, evidencia del Informe Técnico emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 16 de Diciembre de 2.015, que la solicitud realizada por la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVANGELICA PENTECOSTAL EL OLIVAR, titular del Rif. Nº J-407064568 (Representada por OLGA ESTHER PARRA OVIEDO), titular de la Cédula de Identidad N° V-4.343.882; no se encuentra acorde a lo indicado por el personal técnico de la Oficina Catastral de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en cuanto al área de terreno, área de construcción y las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el Inmueble ubicado en la MARINCITO II, URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA, TRANSVERSAL II, PARROQUIA ALBARICO JURISDICCIÓN MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY.

Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Presentada la Solicitud, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"

Para la admisión de las demanda debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de ley, más ello, no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplidos determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que el solicitante señala textualmente en su solicitud lo siguiente: Se trata de un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS (195,66 mts), en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUATRO CENTÍMETROS (295,04 mts); ubicado en Avenida Principal Marincito I, Parroquia Albarico, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; con los siguientes linderos particulares: NORTE: Av. Principal de Marincito I, que es su frente con 9,20 Ml; SUR: Casa y solar que es o fue de maría Alvarez con 10,85 Ml; ESTE: Casa y solar que es o fue de Ernestina Méndez con 37,00 Ml y OESTE: Calle 2 San Gerónimo con 27 Ml de la misma forma, se observa que el solicitante indicó que las bienhechurías fueron construidas en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y de conformidad con el artículo 555 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal en base a lo antes señalado declara la presente solicitud INADMISIBLE; por cuanto es forzoso para quien decide decretar TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD por la disparidad de información entre el escrito de solicitud y el informe técnico emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y así se declara.
DECISIÓN
En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana OLGA ESTHER PARRA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.343.882, de este domicilio, en nombre y representación de la Asociación Civil Iglesia Evangélica Pentecostal El Olivar, adscrita a la Federación Concilio Asambleas de Dios de Venezuela, debidamente asistida por el ABOGADO JESUS MARIA PAREDES, inscrito en el I.P.S.A. Nº 62.754, de este domicilio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los Siete (07) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JOISIE J. JAMES PERAZA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En esta misma fecha y siendo las 3:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.