REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
TRIBUNAL PRIMERO DE FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, SIETE (07) DE MARZO DE 2016
AÑOS: 205º Y 157º
EXPEDIENTE: N° 3.452/15
PARTE ACTORA:
TONY RAFAEL TACOA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.709.218.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
Abg. ANTONIO GARCÍA TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.815.855, inscrito en el Ipsa Nº 4.836.
MARÍA ELENA DELGADO DE BORGES y NAYBER EDUARDO BORGES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.881.872 y 13.984.534, respectivamente.
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial.
-I-
En fecha 03 de marzo de 2015, se recibió la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial), en la misa fecha se ordenó la citación de los demandados de autos, librándose las respectivas compulsas.
En fecha 18 de marzo de 2015, el alguacil de este tribunal consigno recibo de compulsa de la codemandada de autos ciudadana MARÍA ELENA DELGADO DE BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.881.872, sin firmar por cuanto la misma se negó a hacerlo. (Fol. 46 al 49).-
Cursa del folio 50 al 60 del presente expediente, consignación realizada por el alguacil de este tribunal en el que manifiesta que al momento de la práctica de la citación del ciudadano NAYBER EDUARDO BORGES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.534, fue atendido por su progenitora quien manifestó que el mismo no vivía en dicha residencia.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, el tribunal vista la manifestación realizada por el alguacil del tribunal acordó que el emplazamiento de la ciudadana MARÍA ELENA DELGADO DE BORGES, plenamente identificada, se efectuara según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva boleta de notificación. (fol. 61-62).-
En fecha 25 de marzo del 2015, la parte actora solicito la citación por carteles según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil del codemandado ciudadano NAYBER EDUARDO BORGES DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.984.534, solicitud que fue acordada mediante auto de fecha 30 de marzo de 3015. (fol. 63 al 65).-
En fecha 15 de abril del año 2015, el apoderado judicial de la parte actora Abg. ANTONIO GARCÍA TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.815.855, inscrito en el Ipsa Nº 4.836, mediante diligencia consigno dos (2) ejemplares relacionados a la publicación del codemandados de autos NAYBER EDUARDO BORGES DELGADO, plenamente identificado en autos, y en la misma fecha se ordeno mediante auto desglosarlo y agregarlos a los autos. (fol. 68 al 71).-
En fecha 22 de mayo del 2015, el apoderado judicial de la parte actora Abg. ANTONIO GARCÍA TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.815.855, inscrito en el Ipsa Nº 4.836, mediante diligencia solicitó que la ciudadana MARÍA ELENA DELGADO DE BORGES, plenamente identificada, sea citada mediante cartel según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fol. 80-81).-
Que de la lectura y revisión del expediente se verifica que en 27 de mayo de 2015, el Tribunal mediante auto ordena la citación de la ciudadana MARÍA ELENA DELGADO DE BORGES, plenamente identificada; codemandada en la presente causa, vista la diligencia de la parte actora representada por su apoderado judicial así como lo expuesto por la secretaria del tribunal.
Observa esta Juzgadora que revisada como ha sido la presente causa, quien debe actuar como directora del proceso, vista la diligencia realizada por el alguacil del tribunal de fecha 18 de marzo de 2015, en la que consigna compulsa con recibo de citación sin firmar por la parte demandada en virtud de su negativa, y visto que el tribunal acordó la citación según lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2015, cursante al folio sesenta y uno (61) de la presente causa, evidenciando que de la revisión exhaustiva se observa que la secretaria del tribunal en diligencia dejó constancia que se traslado los días 20 de abril de 2015, 28 de abril de 2015 y 31 de de junio del 2015, sin lograr practicar la misma de forma positiva, quien juzga considera que no se dio el cabal cumplimiento con la obligación que tiene la secretaria del tribunal tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Omissis…
…"Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”...
En este sentido, existen en el caso subjudice vicios en torno a la citación que afectan el perfecto desenvolvimiento del proceso, llevándolo a ser susceptible de nulidad, toda vez que el cumplimiento de tales requisitos garantizan en su conjunto el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en la presente solicitud, por lo que son formalidades esenciales a la validez del acto, motivo por el cual su nulidad debe ser declarada aún de oficio por el juez de cognición.
Por lo antes expuesto y de acuerdo a las facultades expresas para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, lo procedente es anular el auto de fecha 27 de mayo de 2015, toda vez que la misma solicitud a juicio de esta sentenciadora constituye un vicio que pudiera afectar el desarrollo integro del proceso por cuanto aun no se ha trabado la litis el cual debe necesariamente ser revocado por contrario imperio, por ende la nulidad se declara conforme lo establecido en los artículos 211, 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Bajo esa perspectiva, visto que el proceso que se sustancia en el caso de marras no es el indicado, hecho éste que vicia indefectiblemente el mismo en razón de subvertirlo, se debe concluir que bajo las referidas premisas siendo el Juez el director del proceso, así como el responsable y garante de la preservación del Orden Público Constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, y en aras de evitar futuras reposiciones y sanear in limine litis los vicios detectados en la aplicación del derecho, inevitablemente es necesario revocar por contrario imperio el auto de fecha 27 de mayo de 2015.
Por todas las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acogiendo el nuevo criterio establecido, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DECLARA. PRIMERO: ANULA y DEJA SIN EFECTO el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2015 en cuanto a la práctica de la citación de la codemandada de autos ciudadana MARÍA ELENA DELGADO DE BORGES, plenamente identificada; mediante cartel según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que la secretaria del Tribunal de cabal cumplimiento a la actuación que se encuentra señalada y establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil para que comience a transcurrir el lapso correspondiente a la citación de la codemandada ciudadana MARÍA ELENA DELGADO DE BORGES, plenamente identificada en autos. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° y 157°.
La Jueza Provisoria,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA
La Secretaria,
Abg. CELSA L. GONZÁLEZ.
En esta misma fecha y siendo las 2:30 pm se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. CELSA L. GONZÁLEZ A.
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